Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 31 de Enero de 2017
Ponente | CARLOS MELON MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª |
ECLI | ES:TMC:2017:14 |
Número de Recurso | 157/2015 |
CD 157/15
Guardia Civil don Estanislao
SENTENCIA NÚM .
Excmos. Sres.
Auditor Presidente
General Consejero Togado
D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ
Vocal Togado
General Auditor
D. CARLOS MELÓN MUÑOZ
Vocal Militar
General de Brigada de la Guardia Civil
D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 157/15, interpuesto por el Guardia Civil don Estanislao, con DNI nº NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Sevilla, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla donJosé Luis Ganfornina Falcón, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentenciasiendo Ponente el General Auditor CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.
El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de septiembre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 21 de juliode dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCODÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave
consistente en "desatender un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).
El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de octubre de 2015, procediéndose por diligencia de ordenación del día 26 siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido en fecha 17 de noviembre de dicho año.
Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015, el actor formuló demanda con fecha 09 de febrero de 2016en la que denuncia la nulidad de la resolución sancionadora de primera instancia por falta de imparcialidad objetiva de la Autoridad disciplinaria, que al anular los originarios pliego de cargos y la propuesta de resolución formulados por el instructor formuló, a juicio del demandante, un juicio anticipado de culpabilidad que le inhabilita para dictar la resolución sancionadora.
Además, la demanda achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.
La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de abril de 2016.
Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 29 de abril de 2016, por Auto posterior de 23 de junio del mismo año se acordó admitir la testifical propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.
Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado mediante sendos escritos de 26de octubre (demandante) y 04 de noviembre (Abogacía del Estado) de 2016, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.
H E C H O S P R O B A D O S
Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 047/15 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:
I) El demandante, Guardia Civil don Estanislao, destinado en el Puesto de Tocina (Sevilla), entre las 22:00horas del día primero de noviembre de 2014 y las 06:00 horas del siguiente día 02 prestaba como jefe de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana, según lo ordenado en papeleta de servicio número 2014-11-1814-2, que especificaba los cometidos, prevenciones y observaciones propios del referido servicio, entre los que se encontraba la de permanecer entre las 01:30 y las 02:00 horas del día 02 de noviembre de 2014 en la carretera SE 6100/A 463 para realizar puntos de verificación de personas y vehículos.
Lejos de hacerlo así, sobre la 01:45 horas del día 02 de noviembre, dentro del horario en que debería encontrarse en la citada carretera realizando controles de personas y vehículos, el demandante se hallaba en el acuartelamiento del puesto de Tocina instruyendo una diligencias por un hecho acaecido durante la prestación de un servicio anterior, como pudo comprobar el Capitán jefe de la Compañía de Carmona (Sevilla), cuando a la hora citada se personó en el cuartel de Tocina en ejercicio de labores de vigilancia de los distintos servicios de patrulla establecidos en la demarcación territorial de la Compañía a su mando.
II) En la fecha de autos regían órdenes expresas del Capitán jefe de la Compañía de Carmona, de la que dependía el Puesto de destino del recurrente, impartidas a todos los comandantes de los puestos de él dependientes y conocidas por el recurrente, que prohibían a los componentes de las distintas patrullas en servicio de seguridad ciudadana permanecer en las sedes de los acuartelamientos durante el horario de prestación del servicio, salvo causa justificada,salvo en el últimotramo de la duración del mismo, que comprendía un espacio de tiempo de entre treinta minutos y una hora.
Por otra parte, el recurrente no contaba con autorización expresa del Sargento comandante del Puesto de su destino para no acudir a realizar el cometido descrito en el anterior apartado I) y permanecer, en cambio, en el acuartelamiento de la Unidad instruyendo unas diligencias relativas a hechos ocurridos durante un servicio anterior, pues aquélla se refería exclusivamente al servicio prestado por el Guardia Estanislao en la tarde del día 31 de octubre de 2014.
MOTIVACIÓN
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario FG 047/15 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, conforme al detalle que sigue.
I) La existencia, características y finalidad del servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante queda acreditada, a falta de la deseable unión al expediente de una copia certificada de la correspondiente papeleta de servicio, mediante los datos que obran en el parte disciplinario emitido por el Capitán jefe de la Compañía de la que dependía el Puesto de destino del recurrente, ratificado en declaración prestada ante el instructor del expediente disciplinario y en el seno del proceso judicial (folios 05, 06, 44 y 45 del expediente disciplinario y 16 de la pieza separada de prueba)
II) Sobre la realidad de la conducta sancionada es asimismo esclarecedor el citado parte disciplinario, en el que el citado Capitán narra los hechos que percibió por contemplación directa cuando a las 01:45 horas del día de autos se persono en el acuartelamiento del Puesto de la Guardia Civil de Tocina (Sevilla) para vigilar el servicio que prestaba el recurrente, pudiendo comprobar que éste se encontraba en lugar distinto al exigido por la papeleta de servicio, cosa que además contravenía una orden expresa emitida por el Oficial emisor del parte. Véanse las actuaciones citadas en el anterior apartado I).
III) Acerca del conocimiento de dicha orden por del recurrente es categórica la declaración del Sargento comandante del puesto de Tocina, obrante a los folios 46 y 47 del expediente disciplinario, de la que también resulta que la permanencia del Guardia Estanislao en el acuartelamiento de la Unidad no contaba con autorización alguna, pues ésta se refería a un servicio prestado en la tarde anterior al inicio del que nos ocupa.
Frente a tan contundente testimonio no puede prevalecer la extraña unanimidad con que declaran en el seno del proceso judicial tres testigos propuestos por el demandante, que por otra parte desconocen si la orden a que se refiere el apartado II) de la declaración de hechos probados era o no conocida por el recurrente, pues se limitan a manifestar, sin explicar las circunstancias concretas del porqué, que a ellos no les fue comunicada dicha orden por el Sargento Comandante del citado puesto.
IV) En todo caso, la transmisión o no de la orden del Capitán a sus destinatarios por parte del Sargento comandante de puesto es irrelevante a efectos de la probanza de la conducta sancionada, pues lo que admite duda es que la papeleta de servicio, que también tiene una evidente naturaleza de orden en sentido jurídico, exigía al demandante encontrarse entre las 01:30 y las 02:00 horas del día 02 de noviembre de 2014 en la carretera SE 6100/A 463 para realizar puntos de verificación de personas y vehículos, cosa que evidentemente no hizo.
La primera alegación deña demanda denuncia la nulidad del expediente disciplinario por falta de imparcialidad objetiva del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, dado el contacto que...
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