Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:200
Número de Recurso69/2016

CD 069/16

Guardia Civil don Bernardino

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO DÍAZ MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 069/16, interpuesto por el Guardia Civil don Bernardino, con DNI nº NUM000 y destino actual en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Almería, Puesto de Vicar, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia, siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de marzo de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 04 de diciembre de 2015, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 03 de mayo de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día 09 siguiente a la designación de Vocal Ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 20 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, el actor formuló demanda con fecha 29 de noviembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la prueba pertinente para su defensa, así como infracción de los principios de legalidad y culpabilidad y de las normas que regulan la proporcionalidad de las sanciones, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de enero de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 03 de febrero de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante escritos de 14 y 16 de febrero de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Bernardino, destinado entonces en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, el día 02 de abril de 2015 prestaba entre las 06:00 y las 14:00 horas servicio de protección y seguridad en la sede de la Comandancia, sita en el acuartelamiento de Intxaurrondo de San Sebastián, correspondiéndole entre las 10:00 y las 11:00 horas la vigilancia del acceso al acuartelamiento en el punto denominado "bomberos", en cuyo lugar se encontraba sobre las 11:03 horas junto con otra Guardia Civil que entraba de servicio en dicho lugar realizando el relevo del puesto de vigilancia, que no finalizó hasta las 11:10 horas.

Los miembros del servicio de seguridad del acuartelamiento debían observar, durante su desempeño, las prevenciones contenidas en el plan de seguridad del mismo, que para los puestos de garita como el que ocupaba el demandante consistían, entre otras, en identificar a toda persona que pretenda acceder al acuartelamiento y controlar los vehículos e impedir el acceso al acuartelamiento de personal no autorizado. Del mismo modo, bajo la rúbrica "control de accesos al interior del acuartelamiento, se dispone en dicho plan que "el personal que acceda al acuartelamiento de Intxaurrondo deberá estar perfectamente identificado previamente para franquearle el acceso" y que "para el acceso y permanencia en el interior de las instalaciones se debe de estar dotados de la correspondiente tarjeta de identificación personal". Asimismo, se dice en dicho lugar que "todos los vehículos que se detengan en el acceso serán identificados previamente antes de franquear la barrera de control".

A las 11:03 horas de dicho día, un individuo de nacionalidad marroquí, identificado posteriormente como don Higinio, que había sido citado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial para la práctica de unas gestiones, accedió al acuartelamiento conduciendo una motocicleta sin que en ningún momento el recurrente se cerciorase de su identidad, siendo localizado posteriormente en la cafetería del acuartelamiento por el Alférez don Leandro .

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM002 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle que sigue.

I) La existencia y contenido del servicio que prestaba el recurrente, así como de los cometidos y prevenciones que debía observar en su desempeño, derivadas del plan de seguridad del acuartelamiento de Intxaurrondo, quedan acreditados mediante los documentos unidos a los folios 10 a 14 del expediente sancionador.

II) Sobre la realidad de la conducta sancionada son esclarecedores, en segundo lugar, los elementos siguientes:

  1. Primero, el parte que emite el Sargento que en la fecha de autos tenía encomendada la vigilancia del servicio, en el que relata el resultado del visionado de las cámaras de seguridad del acuartelamiento, en la que se aprecia como a las 11:03 horas accede al cuartel una motocicleta conducida por la persona luego identificada como don Higinio, así como que el relevo del puesto de guardia de "bomberos" finalizó a las 11:10 horas.

  2. En segundo lugar, la declaración del Alférez don Leandro, que relata cómo observó la presencia en la cafetería del acuartelamiento del señor Higinio sin tarjeta identificativa y sin estar acompañado por alguien del Cuerpo, diciéndole dicho individuo que había entrado con una motocicleta y que tras saludar a los Guardias con la mano le franquearon la entrada (folios 86 y 87 del expediente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima el demandante en primer lugar que los actos recurridos vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma la reciente STS de 16 de enero de 2015, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, afirma la reciente STS de 26 de octubre de 2016, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuanta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal...

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