ATS 418/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2006
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 19/05 tramitados como procedimiento abreviado 8/04 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero en la que se condenó a Felix como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Andrés en la cantidad de 7.502,41 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Andrés, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Plantea formalmente su recurso la parte impugnante al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el plenario, concretamente en lo que se refiere a la indemnización acordada para la reparación de la secuela consistente en la pérdida de una pieza dentaría, al considerar que existiendo divergencias entre los peritos respecto al tratamiento reparador, la Audiencia acordó la opción más gravosa económicamente para el acusado, esto es, la colocación de implantes óseos integrados en lugar de prótesis movibles.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; iv) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i) cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, se constata que lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, impugnación que queda extramuros de la vía casacional elegida, sin que proceda por otra parte a designar que elementos del informe pericial que aconseja la colocación de implantes óseos integrados se encuentra en contradicción con el "factum".

    No obstante, respecto a la existencia de unos informes periciales contradictorios, es preciso decir que no cabe apreciar ningún error en la valoración hecha por la Sala de instancia, por las siguientes razones:

    i) Porque la valoración de las pruebas constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ii) Porque la casación constituye un recurso extraordinario -no una segunda instancia- de modo que no es posible en este trámite efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas en la causa. Y,

    iii) Porque, al existir dos informes periciales contradictorios tampoco es posible reconocerles valor «documental» a efectos casacionales, como viene admitiendo este Tribunal cuando, existiendo en la causa un solo informe o varios plenamente coincidentes, y habiendo carecido el juzgador de otros elementos de prueba distintos sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin explicación razonable al respecto; circunstancias que, de modo notorio, no concurren en el presente caso.

    Por otra parte, como se comprueba tras la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia se encuentra irreprochablemente motivada, ajustándose a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que en modo alguno es posible calificarla de arbitraria, imposibilitando la sustitución del criterio de la Audiencia en el sentido pretendido por el recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiete parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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