ATS 1210/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 1022/04, dimanante del Sumario nº 1-04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, se dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, en la que se condenó a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por la utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147, 148.1 y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Valero Sáez, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Pese a que el primer motivo se articula por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba, el mismo, al igual que los dos siguientes, no son sino denuncias de infracción de precepto constitucional por entender conculcados sus derechos a la presunción de inocencia y a recibir una tutela judicial efectiva. Es por ello que en este primer razonamiento jurídico procedemos a un estudio conjunto de los mismos.

  1. En efecto, alega el recurrente, en primer lugar que para fundamentar su condena penal el Tribunal de instancia se ha basado, por un lado, en el reconocimiento que realizó el acusado ante la Policía en el momento de su detención, prueba que entiende ilícita ex artículo 11 de la LOPJ, toda vez que no fue informado de sus derechos; y por otro, en una serie de pruebas que, dada la ausencia de la víctima en el juicio oral, son de todo punto insuficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    En segundo lugar entiende conculcado el derecho a recibir de los tribunales una tutela judicial efectiva en cuanto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la concurrencia de las atenuantes previstas en los artículos 21.1 y 21.2 del Código penal .

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro Ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

    Respecto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, con el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable. En este sentido, hemos dicho reiteradamente que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación ( STS 23-3-2005 ).

    Resaltando la importancia del requisito segundo de los citados, esto es, que la pretensión ignorada se haya formulado claramente y en el momento procesal oportuno hemos tenido, asimismo, ocasión de señalar que no basta con que en el escrito de calificaciones se solicite la apreciación de una atenuante sino que dicha solicitud ha de ser fundamentada y tener soporte en los antecedentes fácticos que las conclusiones deben exponer ( STS 2-4-2002 ).

  3. En el caso presente, el acusado realiza en el lugar de los hechos y ante la Policía una declaración espontánea de autoría de las lesiones, declaración ésta que, precisamente, es la que da lugar a su detención con instrucción de sus derechos (vide folios 26 y 27 de la causa). En este sentido debemos recordar que hemos dicho reiteradamente que las declaraciones espontáneas realizadas fuera del atestado no conculcan ni el artículo 17.3 ni el 24.2 de la Constitución española (desde STS de 3-4-2001 a la de 21-1-2005 ), habiendo sido introducidas las mismas en el plenario mediante la testifical de los agentes intervinientes.

    Así pues, los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principio de publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por las antes citadas declaraciones del acusado introducidas en el juicio oral por la deposición de los agentes policiales ante las que se realizaron, la testifical de quienes presenciaron la agresión y la pericial sobre las lesiones inferidas a la víctima, siendo de todo punto intrascendente el hecho de que la misma no compareciera al juicio oral, pues, no cabe duda de que existió una prueba plural valorada conforme a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a la de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Y en cuanto a la incongruencia omisiva, aplicando la doctrina jurisprudencial antes señalada, hemos de decir que, pese a que formalmente la sentencia omita pronunciarse sobre las atenuantes solicitadas, el hecho de que las mismas no tuvieran soporte alguno en la relación fáctica de las conclusiones ni fueran objeto de debate en el juicio oral (el único perito médico que pudiera tener relación con el tema fue renunciado por la defensa) nos lleva a inadmitir el motivo, máxime cuando sobre la improcedencia de las mismas nos vamos a pronunciar en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, debiendo al respecto recordarse que hemos dicho en reiteradas ocasiones (por todas, STS 25-2-2005 ) que omisiones como las que nos ocupa pueden ser subsanadas en esta vía casacional. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que las cicatrices ocasionadas por las lesiones inferidas por el acusado no generan un defecto estético de tal entidad que merezca la calificación jurídica de deformidad, por lo que nunca debió aplicarse el tipo agravado previsto en el artículo 150 del Código penal .

  2. Conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos ) viene configurado por los siguientes elementos:

    1. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

    2. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

    3. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.

    Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cualitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

    Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP, circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil ( STS 2-12-2003 ).

  3. En el presenta caso, el Tribunal de instancia, pese a no contar con la directa inmediación de las cicatrices dada la ya dicha ausencia de la víctima en el juicio, contó con fotografías e informes sobre las mismas, llegando a la razonable conclusión de que una cicatriz de nueve centímetros en el cuello y otra de diecisiete en el costado izquierdo constituye una deformidad no grave.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo de casación se invoca, por la misma vía de infracción de ley prevista en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación de los artículos 21.1 o 21.2 y 66. del Código penal .

  1. Sostiene el recurrente, que dada la condición de consumidor de drogas del acusado, la sentencia debió apreciar alguna de las dos atenuantes solicitadas.

  2. Es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. STS de 22-7-2005, nº 961/2005; de 26 de marzo de 1997; de 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ), que en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto deben distinguirse los siguientes estadios:

    1. El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art.

      20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .

    2. Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

    3. Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".

      La STS de 16-5-2005, nº 630/2005, explica que "la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2ª exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto".

      Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004, en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta". De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados ( STS 23-1-2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa nada consta en la causa ni quedó probado en el juicio oral respecto a la condición de toxicómano del hoy recurrente y la incidencia de tal hecho en su actuar delictivo: nada se dice en el atestado ni en el informe forense (folio 78) y la diligencia solicitada respecto al análisis capilar fue imposible llevarse a cabo, toda vez que la longitud del cabello del acusado no permitía diagnosticar un posible consumo en la fecha de los hechos. En el juicio oral nada se practicó al respecto, y como ya dijimos, el único perito médico que podía decir algo al respecto fue renunciado por la propia defensa. Un informe social que se limita a recoger las propias manifestaciones del acusado sólo hace prueba de lo que éste dijo pero no del hecho narrado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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