ATS 1297/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 16 de diciembre de 2005, en los autos del Rollo de Sala 6/2004, dimanante del sumario 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Jaén, por la que se condena a Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez no habitual, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 153 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de tres años, el primer delito, y un año, por el segundo, y al abono de una indemnización de 7.250 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Bernardo formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 219. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1º y del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24 y 9.3º de la Constitución, y 17.1º del mismo texto legal en relación al artículo 70 y 163.2º del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 24.1 y 2 y 9. 3 de la Constitución ; y como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 219. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente alega que el artículo 219. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como causa de abstención haber participado en la causa, bien en la fase de instrucción bien por resuelto el pleito en anterior instancia. El recurrente alega que la Sala a quo se integró con la Magistrada doña Esperanza Pérez Espino, en vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

  2. El artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

    "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:...11ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia."

  3. De las actuaciones se desprende que la Magistrada doña Esperanza Pérez Espino no había intervenido con anterioridad en las actuaciones y que precisamente fue nombrada para sustituir a la Magistrada doña Lourdes Molina Romero, quien sí había resuelto un recurso de apelación referente a la situación del condenado y por cuyo motivo solicitó su abstención. Conforme a lo solicitado, así se acordó por la Audiencia Provincial de Jaén en auto de 12 de diciembre de 2005, que fue notificado a las partes sin que éstas promovieran recurso alguno.

    En la Magistrada Esperanza Pérez Espino no concurría ninguna causa de abstención ni por ninguna de las partes, se hizo manifestación en tal sentido.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. El recurrente alega que solicitó en el escrito de conclusiones provisionales la aportación al procedimiento de la totalidad de los documentos y notas de trabajo que sirvieron como base para que la perito formase su opinión pericial. Dicha prueba se reclamó insistentemente en fase de instrucción y ante su denegación, se elevaron los oportunos recursos hasta agotar las posibilidades procesales. En el acto de la vista oral y al iniciarse las sesiones, la defensa solicitó la práctica de la prueba, rechazándose por la Sala. El recurrente estima que dicha prueba era de importancia vital para la defensa del acusado, dada la discrepancia en los aspectos fundamentales de la pericia.

  2. Con carácter general, sintetizando la doctrina del TC. y del TS., debemos señalar a propósito de este vicio "in procedendo" que el derecho a la prueba no es absoluto o ilimitado sino que corresponde al Tribunal de instancia valorar la pertinencia o impertinencia de la propuesta, conforme dispone el artículo 659 LECrim

    . Una prueba es pertinente cuando guarda relación con lo que es el objeto del juicio y con lo que constituye el "thema decidendi", material y funcionalmente, sea desde el punto de vista de la acusación o de la defensa, refiriéndose por ello a la aptitud de la misma para formar la definitiva convicción del Tribunal. Concepto distinto, aunque interdependiente, es el de su necesidad o relevancia, es decir, su capacidad para modificar dicha convicción. La pertinencia por ello es un juicio previo del Tribunal sobre la relación del medio propuesto con el objeto del juicio, mientras que su relevancia es un juicio "a posteriori" sobre su necesidad o utilidad a la vista del acervo probatorio existente. Por ello no toda prueba objetivamente pertinente es relevante para influir en la convicción del Tribunal cuando ésta ya se ha formado o puede formarse con suficiente seguridad a la vista de las pruebas pertinentes admitidas y practicadas, lo que especialmente incide a propósito de la suspensión del juicio oral ( artículo 746.3 LECrim .), aunque no exclusivamente (limitación del número de testigos o de diligencias repetitivas cuando el hecho a probar o negar resulte ya confirmado o negado con seguridad según el juicio del Tribunal .......) ( STS de 26 de noviembre de 2004 )

  3. En los términos que resulta planteada la prueba solicitada por la parte recurrente, se evidencia que la Audiencia Provincial acordó con fundamento no acceder a su práctica. La aportación de las notas de trabajo y documentos que constituyen el historial del paciente no pueden aportar nada a la hora de valorar la pericial. Las notas de trabajo del perito constituyen parte de su propia metodología como profesional, del que sólo interesan, si fuera posible, los extremos que consigna el art. 478 LECrim, pues una cosa es la exposición de lo practicado y otra distinta las notas de trabajo.

    Entra dentro de las posibilidades reconocidas por la legislación que el acusado, a través de su defensa, solicite la práctica de otra pericial, que se oponga a la anterior. Fuera de tal contexto, la realización de la prueba pericial se debe regir por las "leges artis" propias de cada campo del conocimiento, según la formación de cada perito, cumplimentándose la necesaria contradicción, al posibilitar a las partes someter al perito, en el acto de la vista oral, a interrogatorio contradictorio.

    En todo caso, la ausencia de las notas referidas no disminuye en lo más mínimo las posibilidades de defensa de la parte recurrente, siempre que el informe pericial, que se unió a las actuaciones, fue ratificado por el perito en el acto de la vista oral y a la defensa del acusado se le brindó la oportunidad de someterlo a interrogatorio, solicitando las aclaraciones que estimase oportunas y pudiendo instar ante la Sala las alegaciones que estimase convenientes en el momento procesal oportuno. Buena muestra de lo dicho es que el acusado aportó la declaración del perito psiquiatra Dr. Ildefonso, que en base a sus propios datos y los test aportados por la doctora Castellano, emitió informe en sentido favorable a los intereses del acusado y el Tribunal se basó en él para estimar que no quedado acreditada la realización de los atentados contra la libertad sexual por los que también era acusado el recurrente. Ello lleva a la conclusión de que el recurrente se encontraba en condiciones de realizar una defensa en paridad frente a la acusación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, se alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la Sala ha tenido en cuenta exclusivamente la declaración de la víctima pese a que incurre en graves contradicciones. Para sostener el motivo, el recurrente procede a una valoración paralela de la prueba, de la que concluye que la declaración de la víctima no se ajusta a las pautas o criterios interpretativos establecidos por esta Sala.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia, ciertamente, se ha basado como principal elemento incriminatorio en la declaración de la víctima, que, en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba, estimó creíble. Pero, además, el Tribunal tomó también en consideración las declaraciones de los agentes de la Policía Local que acudieron en auxilio de la víctima y las de las vecinas, así como los informes médicos obrantes en actuaciones y la documental consistente en el reportaje fotográfico, también unido a las actuaciones.

En concreto, con el carácter de corroboración de la declaración de la víctima, el Tribunal atiende a las declaraciones de las vecinas que dieron aviso a la Policía y a las declaraciones de los agentes que acudieron a la llamada. Las testigos manifestaron que la mujer daban gritos desgarradores solicitando ayuda y los agentes manifestaron que cuando acudieron a socorrerla, les pidió que no se fueran sin ella, que la denunciante no podía abrir la puerta y que esto sólo se hizo posible cuando accedió a ello el acusado y que fue la propia Policía la que le entregó a la víctima las llaves y el móvil que le había quitado el acusado.

Por otra parte, en lo que se refiere al delito de lesiones, la versión de la denunciante estaba corroborada por el informe médico forense y el reportaje fotográfico realizado por la Policía inmediatamente después de que la víctima fuese liberada y que daba fe de la entidad y existencia de las lesiones sufridas.

Conforme a todo lo anterior, sólo se puede concluir que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1º y del Código Penal .

  1. El recurrente alega que en la sentencia no se hace distinción entre las acciones, y que la privación de libertad deambulatoria duró lo estrictamente necesario para llevar a cabo la agresión, por lo que debería ser absorbida por el delito de lesiones. B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 )

  2. El motivo carece de fundamento. La lectura de los Hechos declarados Probados permite percibir claramente que los delitos apreciados coexisten en el tiempo pero no media entre ellos relación medial alguna ni relación de subsidiariedad, especialidad o cualquier otra y que se tratan de hechos de naturaleza muy distinta, que afectan a bienes distintos. La privación de la libertad deambulatoria a la víctima durante 11 horas y 30 minutos no puede estimarse de obligada ejecución para inferir las lesiones sufridas por la víctima. Para que se de, o bien el concurso de normas o un concurso ideal de delitos, es preciso que entre ambas acciones delictivas haya una relación de las determinadas en el artículo 8, ya sea de especialidad, subsidiariedad etc., o que una de ellas se revele necesaria para la comisión de la otra.

    No ocurre así en el presente caso. Las dos acciones no guardan relación de medio a fin.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24 y 9.3º de la Constitución, y 17.1º del mismo texto legal en relación al artículo 70 y 163.2º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la sentencia no motiva la individualización de la pena.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ( STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias TS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

    En todo caso, esta Sala ha establecido asimismo que, sin perjuicio de lo anterior, puede proceder a la subsanación del defecto en trámite de casación ( SSTS de 30 de octubre de 1996, 21 de enero de 1997 y 28 de febrero de 2000, entre muchas más) si se verifica que en la resolución impugnada figuran los elementos suficientes para considerar que la pena fijada es asumible por esta Sala, evitándose así inútiles y graves dilaciones en la conclusión del proceso ( STS de 31 de marzo de 2000 ).

  3. Si bien es cierto que el Tribunal de instancia omite hacer referencia a los criterios de individualización de la pena, no lo es menos que la impuesta, en el término medio del grado inferior, resulta equitativa y en absoluto arbitraria o desmedida si se atiende a los Hechos declarados Probados y en concreto a que la privación de libertad deambulatoria para la víctima se extendió durante un prolongado lapso de tiempo, combinado con una actitud ofensiva y agresiva del recurrente, sometiendo a malos tratos físicos y psíquicos a la mujer, y alargando su humillación y su angustia durante un lapso de tiempo importante.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 24.1º, 2 y 9. 3º de la Constitución .

  1. El recurrente señala el informe pericial depuesto en el acto de la vista oral por la perito Dra. Lina y las declaraciones de la propia denunciante como documentos acreditativos del error del juzgador. Estima el recurrente que conforme a ellos debería haberse apreciado la eximente incompleta del artículo 21.1º o la muy cualificada de embriaguez no fortuita.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Deben excluirse para sustentar el presente motivo las declaraciones testificales, por tratarse de prueba personal en cuya apreciación juega especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. Respecto al informe pericial, sus conclusiones han sido recogidas y aceptadas por el Tribunal de instancia estimando que quedó acreditada la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, en base a la declaración de los agentes de la Policía Local que acudieron en auxilio de la víctima y que manifestaron que si ciertamente al acusado le olía el aliento a alcohol, no presentaba, por lo demás, síntomas evidentes de embriaguez, como el propio acusado vino a reconocer manifestando haber bebido cerveza y cava pero que no se encontraba embriagado.

    Consecuentemente, no ha quedado acreditado que, a consecuencia de la ingesta de alcohol, el acusado hubiese sufrido una disminución significativa casi total de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas como pretende el recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente no señala documento alguno. Se limita a alegar que no existe el mínimo indicio probatorio de que la víctima estuviera en tratamiento farmacológico ni que recibiese ayuda de carácter psicológico. Consecuentemente, el recurrente impugna la individualización de la indemnización fijada a tenor del artículo 110 del Código Penal .

  2. El recurrente no señala documento alguno que acredite error del juzgador mas bien, al contrario lamenta la falta de acreditación de los daños psíquicos sufridos por la víctima.

Al margen de lo anterior, debe, en primer lugar, subrayarse que, aunque el recurrente impugna la concesión de indemnización por daños morales, en el presente caso la cifra de cinco mil euros que se señala como concepto indemnizatorio por daños psíquicos sufridos por la víctima, lo cierto es que se trata de una cuantía adecuada y nada excesiva en atención a los hechos ocurridos y dada su proporcionalidad no cabe que sea alterada por esta Sala.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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