STS 1369/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:7703
Número de Recurso242/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1369/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISJUAN SAAVEDRA RUIZGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado nº 111/03 contra Hugo, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO: Probado y así se declara que el acusado Hugo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 01-04-97 a la pena de seis años de prisión por delito de tráfico de drogas obteniendo el licenciamiento definitivo por dicha condena el seis de noviembre de dos mil dos, sobre las 0,10 horas del día 5 de febrero de 2003, encontrándose en la C/ Torres Quevedo de esta capital, entregó a Bartolomé 0,040 gramos de cocaína base con riqueza del 91,2 % a Silvio 0,050 gramos de cocaína base con riqueza del 91,3 % y a Everardo 0,050 gramos de la misma sustancia y pureza del 90,6 %.- Al acusado le fueron incautados 70 euros fruto de las narradas y anteriores transacciones.- La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 30 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión y multa de sesenta euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido al que se le dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Constitución: derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional vamos a invertir el orden de examen de los motivos comenzando por el segundo, que denuncia ex artículo 850.1 LECrim. quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba, tanto en la instrucción como en el Plenario, de testigos pertinentes y cuya declaración era de manifiesta influencia en la causa. La declaración de uno de ellos fue estimada pertinente por el Tribunal sentenciador, siendo citado al juicio oral, y, como no compareció, la defensa solicitó la suspensión del juicio, que fue denegada, formulando protesta y consignándose las preguntas que iba a formular al testigo. En segundo lugar se solicitó la testifical del personal o propietario del bar "Tacto", que fue declarada impertinente por entender la Audiencia que no reunía las condiciones exigidas en el artículo 656.2 LECrim. relativas a la identificación de los testigos y la designación de su domicilio o residencia, reiterándose dicha prueba en el acto del juicio oral, siendo igualmente denegada, sin que conste en el acta (folios 1º y 2º) la correspondiente protesta, como señala el Ministerio Fiscal (a pesar de que en el motivo se dice lo contrario).

Con carácter general, sintetizando la doctrina del T.C. y del T.S., debemos señalar a propósito de este vicio "in procedendo" que el derecho a la prueba no es absoluto o ilimitado sino que corresponde al Tribunal de instancia valorar la pertinencia o impertinencia de la propuesta, conforme dispone el artículo 659 LECrim.. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con lo que es el objeto del juicio y con lo que constituye el "thema decidendi", material y funcionalmente, sea desde el punto de vista de la acusación o de la defensa, refiriéndose por ello a la aptitud de la misma para formar la definitiva convicción del Tribunal. Concepto distinto, aunque interdependiente, es el de su necesidad o relevancia, es decir, su capacidad para modificar dicha convicción. La pertinencia por ello es un juicio previo del Tribunal sobre la relación del medio propuesto con el objeto del juicio, mientras que su relevancia es un juicio "a posteriori" sobre su necesidad o utilidad a la vista del acervo probatorio existente. Por ello no toda prueba objetivamente pertinente es relevante para influir en la convicción del Tribunal cuando ésta ya se ha formado o puede formarse con suficiente seguridad a la vista de las pruebas pertinentes admitidas y practicadas, lo que especialmente incide a propósito de la suspensión del juicio oral (artículo 746.3 LECrim.), aunque no exclusivamente (limitación del número de testigos o de diligencias repetitivas cuando el hecho a probar o negar resulte ya confirmado o negado con seguridad según el juicio del Tribunal .......). Por ello es exigible la razonabilidad de la decisión que tiene que ser expuesta o motivada para que sea posible su revisión ulterior. Desde el punto de vista de las partes ello conlleva también la exigencia de justificar su pertinencia y necesidad y la formulación de la protesta cuando es denegada, todo ello como consecuencia de la proscripción de la indefensión. Perspectiva constitucional de este quebrantamiento de forma que recoge la Constitución en el artículo 24.2 cuando proclama el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En relación con el testigo que no compareció es claro que el Tribunal decidió con razón la no suspensión del juicio teniendo en cuenta la prueba testifical ya practicada y su significación, frente a la que las preguntas que se iban a formular al testigo poca o ninguna aptitud tenían para modificar la convicción del Tribunal. En cuanto a los testigos desconocidos, además de lo anterior, que por sí solo justificaría su falta de utilidad, las formalidades omitidas refuerzan la desestimación de esta pretensión en este trance casacional.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo formalizado denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del acusado. Aduce que no ha sido probada su participación en los hechos objeto de acusación y, tras alegar la doctrina sobre la presunción de inocencia, puntualiza que si bien es cierto que los agentes intervinientes en la investigación observan tres supuestas transacciones de droga "efectuadas por personas de raza negra en la puerta del bar que vigilaban ..... Sin embargo, no es mi representado el supuesto vendedor", por lo que los agentes que acudieron al Plenario como testigos sufrieron un error de identificación.

El motivo carece de todo fundamento en la medida que no niega la existencia de prueba de cargo válida aportada por la acusación sino que disiente del valor concedido por la Audiencia a la declaración de los testigos de cargo, de signo evidentemente incriminatorio, como expone palmariamente la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, que califica como "contundente" la prueba testifical de los policías locales. Concurriendo actos válidos de prueba, con aptitud incriminatoria, regularmente obtenidos y practicados en el acto del juicio oral bajo el imperio de los principios que lo rigen, el motivo debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal determina su desestimación.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional dirigido por Hugo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en fecha 16/12/03, en causa seguida al recurrente por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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