ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 458/04 seguido a instancia de Claudia, Juana, Rebeca, Plácido Y Jose Augusto contra SOLIMEL S.L. Y CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por los demandantes, trabajadores de la entidad SOLIMEL, S.L., constituida en abril de 1996, dedicada a la hostelería, y de la que es principal accionista la Asociación de Minusválidos Solidaridad de Melilla. Y en suplicación se suscita, por lo que ahora interesa, si la codemandada CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, ha de ser condenada de manera solidaria, en virtud de lo dispuesto en el art.42 ET, puesto que la referida empresa tiene concertada con la Ciudad Autónoma la explotación y mantenimiento de la Residencia de Deportistas y Estudiantes. La extensión de responsabilidad por salarios a la Ciudad Autónoma codemandada se hace derivar por la Sala de suplicación de lo dispuesto en el citado art.42 ET, al entender que la actividad mencionada constituye o forma parte de la "propia actividad" de aquélla. Y esto último se afirma con base en lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley de Bases de Régimen Local, que atribuyen la explotación de la Residencia de Deportistas y Estudiantes a la Consejería de Cultura, Educación, Juventud y Deportes. Todo ello, de conformidad a su vez con lo resuelto en ocasiones anteriores en relación con reclamaciones análogas.

Como en otros recursos que se tramitan ante esta misma Sala, la entidad recurrente invoca, como presupuesto para la viabilidad del presente recurso, la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Málaga de 4 de junio de 2002, junto a otra de esta Sala de 18 de enero de 1995 . Requerida la parte para designar una única sentencia por punto de contradicción, y aportar la correspondiente certificación, se hace alusión a la existencia de esta última en una serie de recursos de los que se encuentran pendientes de trámite, insistiéndose, por otra parte, en que resulta igualmente imprescindible que se analice la sentencia de esta Sala citada en segundo término. Esto último podría resultar contrario a una extensa jurisprudencia, conforme a la cual únicamente se podrá designar como término de comparación una sentencia por motivo invocado, no siendo válido, a efectos de selección, la opción alternativa, sucesiva, supletoria o en cascada, de varias sentencias ( SSTS 10-2-97 y 23-6-97 ). Así pues, habrá de servir como sentencia de contraste la de la Sala de Málaga de 4 de junio de 2002 .

SEGUNDO

La referida sentencia de la Sala de Málaga de 4 de junio de 2002 recayó en un procedimiento de despido instado por el demandante, trabajador con categoría de peón, al servicio de la demandada ÁREAS VERDES, S.L., sociedad que a su vez tenía suscrito desde 1996 un contrato administrativo con la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA para prestar el servicio de limpieza en los Pinares de Rastrogordo de la referida ciudad, por un año de duración, prorrogable. El 26 de abril de 2001 la Consejería de Medio Ambiente comunicó a la empresa que los servicios contratados deberían dejar de realizarse por falta de dotación presupuestaria. El actor, que había celebrado una serie de contratos temporales, el último concertado el 26 de enero de 1997, para obra o servicio determinados, hasta el fin de la contrata, recibió el 30 de abril de 2001 comunicación de cese por fin de contrato, en la que se le indicaba que la concesionaria del servicio se subrogaría en sus derechos y obligaciones. Interpuesta demanda por despido contra ÁREAS VERDES, S.L., la misma fue luego ampliada contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, siendo estimada sólo frente a aquella empresa. El debate en suplicación ha girado en ese caso en torno a la calificación del supuesto como un fenómeno de sucesión de empresa, por aplicación del art.44 ET o, en su caso, de lo dispuesto al respecto en el Convenio colectivo del sector, debiendo recaer la condición de empresa sucesora en la propia Administración que asumió el servicio. Y sólo al final, la Sala descarta igualmente que se trate de una contrata, entre otras razones, porque la actividad de limpieza desarrollada por la codemandada no es la propia de la CIUDAD AUTÓNOMA también demandada.

A la vista de cuanto antecede, y siguiendo lo ya razonado en ocasiones precedentes, hay que concluir que no concurre la invocada contradicción doctrinal, y ello por varias razones. En primer lugar, porque las pretensiones articuladas en cada caso y las cuestiones debatidas son diversas, al tratarse de una reclamación de cantidad y de un despido, respectivamente, lo que resulta relevante a los efectos de dirimir lo que en este caso se suscita, que es la responsabilidad solidaria ex art.42 ET, cuestión diversa de la que con carácter principal se plantea en el supuesto de la sentencia de contraste, que es si concurre un supuesto de sucesión de empresa, ex art.44 ET o subrogación convencional. Y, en segundo término, porque a los efectos de aplicación del art.42 ET, en relación estricta con lo que se puede considerar o no "propia actividad", no pueden compararse ambos supuestos, que versan sobre la contratación por la Ciudad Autónoma de Melilla de dos actividades completamente dispares.

TERCERO

La insistencia de la parte en que resulta imprescindible tener asimismo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1995, tampoco podría arrojar un resultado diverso, favorable a la apreciación de la contradicción invocada, puesto que se trata de una sentencia que exonera de responsabilidad solidaria a la Junta de Castilla y León, en un supuesto de contratación de los servicios de vigilancia y seguridad, actividad que no es posible considerar ni siquiera como complementaria de la propia de la Administración demandada. Es claro que ninguna similitud presentan los supuestos controvertidos en uno y otro caso, pues no es posible comparar, a los efectos de lo que el art.42 ET entiende como "propia actividad", la de vigilancia y protección con la desempeñada por la empresa codemandada en este caso.

CUARTO

En cuanto a las afirmaciones que lleva a cabo la parte recurrente en su escrito de alegaciones, como ya razonara esta Sala en su Auto de 21 de junio de 2005 (RCUD 2879/2004 ), las mismas no pueden compartirse, puesto que la extensión a las concesiones administrativas de las previsiones sobre la responsabilidad laboral derivada del trabajo en contratas es doctrina constante de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 15 de julio de 1996, 31 de diciembre de 1996 (rec. 2385/1996) y 18 de marzo de 1997 (rec.3090/1996 ), cuestión que pertenece sin duda al ámbito de conocimiento de la jurisdicción social y nada tiene que ver con el supuesto de la subrogación empresarial.

QUINTO

Con argumentos equivalentes a los que aquí se contienen ha inadmitido esta Sala numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la misma recurrente, en relación con cuestión análoga a la que ahora se somete a su consideración y análisis, y respecto de la primera de las sentencias de contraste invocadas, en virtud, entre otros, de los Autos de fecha 4 de mayo de 2005 (RCUD 2876/2004), 26 de mayo de 2005 (RCUD 3093/2004), 21 de junio de 2004 (RCUD 2879/2004), 12 de julio de 2005 (RCUD 3819/2004), 13 y 15 de septiembre de 2005 (RCUD 3822/2004 y 2868/2004), 5 de diciembre de 2005 (RCUD 3820/2004). SEXTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 2057/04, interpuesto por Claudia, Juana, Rebeca, Plácido Y Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 458/04 seguido a instancia de Claudia, Juana, Rebeca, Plácido Y Jose Augusto contra SOLIMEL S.L. Y CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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