ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la entidad mercantil Rodamco Inversiones SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 460/01 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación por la que se impugnaba la valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial de Madrid en relación con 160 fincas de naturaleza urbana sitas en el Centro Comercial Madrid 2 "La Vaguada".

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues la cuota a abonar en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles en relación con el valor catastral impugnado más elevado, 321.510.635 pesetas, en ningún caso superará el umbral cuantitativo fijado por la Ley, atendiendo al tipo máximo aplicable del impuesto ( art. 86.2 b) Y 41.3 de la LRJCA y doctrina reiterada de este Tribunal por todos, Auto de 29 de abril de 2002 y 30 de junio de 2005, recursos números 2328/00 y 7358/2003 ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación por la que se impugnaba la valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial de Madrid en relación con 160 fincas de naturaleza urbana sitas en el Centro Comercial Madrid 2 "La Vaguada".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles ( ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002 ) y referidos al mismo centro comercial donde están ubicados los locales objeto de este recurso el Auto de 23 de febrero de 2006, rec. 8716/2004, entre otros).

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues, aunque en el presente caso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los locales cuyo valor catastral se impugna, notoriamente, el importe de la cuota resultante en ningún caso podrá superar el límite de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación teniendo en cuenta que el mayor de los valores catastrales cuestionados asciende a 321.510.635 pts y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, es decir, al 0,4%, supone 1.286.042 pts que, aún incrementando aquel tipo con los porcentajes por volumen de población y prestación de servicios municipales, nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota, el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener que el valor catastral no sólo se aplica a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sino que se tiene en cuenta también a los efectos de otros impuestos (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados o Impuesto de Sociedades), ni que este valor catastral ha de ser aplicado en años sucesivos y ello en primer lugar porque tales alegaciones contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos Auto de 10 de abril de 2003 y 22 de diciembre de 2004 ), sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado y en segundo lugar porque no puede atenderse a hipotéticas y futuras prestaciones ajenas a la pretensión ejercitada.

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el valor directamente cuestionado y no por el importe de la cuota eventualmente resultante de dicho valor, pues si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en supuestos como el ahora examinado en el que lo que se impugna es un determinado valor catastral la cuantía del recurso habría de venir determinada por el importe del valor catastral impugnado, sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente de las que son exponentes entre otros, los Autos de 29 de enero, 22 de febrero y 13 de abril de 1999, de conformidad con la cual, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que se fije a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Igualmente ha de rechazarse la alegación referida a que este Tribunal ha considerado como de cuantía indeterminada aquellos supuestos en que se solicita la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues en el presente caso lo que se cuestiona es el valor catastral asignado a un inmueble propiedad de la recurrente y no la exención del tributo.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Rodamco Inversiones SL contra la Sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 460/01, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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