STSJ Galicia 3530/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3530/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2011 0001301

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001224 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 593/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL

Recurrente/s: Berta

Abogado/a: JUAN ANGEL RODRIGUEZ ROZAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE ARES (A CORUÑA)

Abogado/a: MARIA DOLORES CASTRO GONZALEZ

Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 1224/2012, formalizado por el LETRADO, D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ ROZAS, en nombre y representación de Dª Berta, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 593/2011, seguidos a instancia de Dª Berta frente al CONCELLO DE ARES (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Berta presentó demanda contra el CONCELLO DE ARES (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó de fecha doce de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Berta, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado, con categoría profesional de bañista-socorrista y salario de 1203,60 euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores./ SEGUNDO.- Suscribió contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada con efectos iniciales de 01/07/2011 para obra o servicio de socorrista servicio de playas, y en cuyo clausulado se establecía una duración hasta el 31/08/2011./ TERCERO.- Por el demandado se notificó a la demandante comunicación escrita de fecha 04/07/2011 de despido disciplinario con efectos también del 04/07/2011, despido reconocido como improcedente en la misma comunicación extintiva con opción por la indemnización./ CUARTO.- Previamente al despido se había solicitado informe al designado coordinador de los socorristas del Concello para la campaña 2011, quien por escrito se refirió a la situación de conflicto existente con la demandante informando de reiterados enfrentamientos y falta de acatamiento de las normas dispuestas, generando un mal clima de trabajo y compañerismo, así como una mala coordinación. La demandante había prestado servicios de socorrista en anteriores veranos, realizando entonces también funciones de coordinación. Por resolución de la Alcaldía de 04/07/2010 visto el informe del referido coordinador se acordó resolver formalizar el despido disciplinario de la demandante reconociéndolo improcedente y optando por la indemnización. Por nueva resolución de la Alcaldía de 07/07/2011 se resuelve en base a razones de urgencia la contratación de persona que sustituyó a la demandante por el periodo desde el 08/07/2011 al 30/09/2011./ QUINTO.- Por la demandante presentó el 26/07/2011 papeleta instando acto de conciliación en el SMAC en reclamación por despido disciplinario contra el Concello de Ares; habiéndose celebrado en virtud de la referida papeleta acto ante letrado conciliador del SMAC el 16/08/2011 que tuvo la conciliación por intentada sin efecto al no comparecer el demandado haciendo constar en el acta levantada al efecto que "Pola demandada non comparece pese que foi citada na legal forma"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, resolviendo en el sentido al que se refiere el fundamento de derecho único al respecto de la excepción de falta de reclamación administrativa previa opuesta a la demanda interpuesta por Dª Berta contra el CONCELLO DE ARES, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Berta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, al acoger la excepción de falta de reclamación previa administrativa, y este pronunciamiento se impugna por la demandante, que construye su recurso a través de dos motivos de recurso, sin norma procesal de cobertura, y sin cita además de norma alguna del ordenamiento jurídico, ni de jurisprudencia que la parte recurrente considere infringidas, limitándose a discrepar de la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas; es decir, que en su recurso prescinde totalmente de la más elemental ortodoxia procesal, formando un totum revolutum impropio de un recurso (extraordinario) de suplicación laboral, sin cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidas.

Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en su único motivo de suplicación no se alega infracción jurídica alguna, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del...

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