ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4465A
Número de Recurso1200/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1200/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 1200/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Silvia Vázquez Senin, en representación de la mercantil Inversiones el Galetón, S.L.U., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ »] de Madrid, en el recurso 544/2016 , relativo a una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a ésta la infracción de los artículos 1.2 , 4 , 19.1 y 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], 59.1 y 63 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio) y 5.1.e) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DOUE, serie L, núm. 46, de 21 de febrero de 2008, p.11) [«Directiva 2008/7»].

  2. Razona que tal infracción ha sido determinante de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a quo considera que en la operación de reestructuración empresarial consistente en una aportación no dineraria especial de inmuebles hipotecados se deriva una doble convención: (i) una operación societaria de "constitución de sociedad", en la parte del valor de las participaciones entregadas a cambio de los inmuebles aportados, y que estaría sujeta ( artículo 19.1 LITPAJD ) y exenta ( artículo 45.I.B) 10 LITPAJD ) de la modalidad de operaciones societarias; (ii) una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, en la parte correspondiente al importe de la deuda hipotecaria asumida, convención sujeta al gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas [«ITPO»] de conformidad con el artículo 7.2.A) del LITPAJD . El Tribunal a quo fundamenta su decisión (F.J. 5°) en el criterio contenido en la sentencia de fecha 3 de Julio de 2015, dictada por la sección novena de la sala de lo contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid (recurso 336/2013 , ES:TSJM:2015:9223).

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las dos razones siguientes:

5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de las normas del Derecho estatal y de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. La recurrente indica que la fundamentación de la sentencia recurrida es la misma que la contenida en la sentencia de 31 de marzo, (F.J. 3°) dictada por la misma sección cuarta en el recurso 152/2016 , en un supuesto de aportación no dineraria especial consistente en inmuebles hipotecados aportados en el marco de una constitución de sociedad, y que ha sido, recientemente, objeto de recurso de casación, siendo admitido a trámite mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (recurso 3205/2017 ). En dicho Auto se estima la concurrencia de la existencia de interés casacional sobre la base del artículo 88.2.a) LJCA , al existir varias sentencias de otros TSJ que llegan a una solución contraria a la de la sentencia recurrida y en las que se establece que, en los casos de aportaciones no dinerarias especiales consistentes en inmuebles hipotecados, sólo cabe apreciar una única convención (constitución de sociedad exenta de Impuesto sobre Operaciones Societarias [«IOS»]), concretamente las siguientes:

- TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2010 (recurso 610/2008 ; ES:TSJ AND:2010:5087) y 2 de julio de 2010 (recurso 484/2008 ; ES:TSJ AND:2010:3326); y

- TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2010 (recurso 576/2009 ; ES:TSJCV:2010;4891).

Se incorporan otras sentencias de contraste: la sentencia de 29 de enero, de la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (recurso 1705/2011 , ES:TSJCV:2015:392); la de 24 de septiembre, de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía (recurso 37/2015 , ES:TSJAND:2015:10191) y de 9 de mayo, de la sección quinta de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña (recurso 690/2010 , ES:TSJCAT:2013:6345).

5.2. La sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia ( art. 88.3.a) LJCA ) que aclare si en las aportaciones no dinerarias especiales consistentes en inmuebles hipotecados, que cualifican como una operación de reestructuración empresarial prevista en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) [TRLIS] y, además, se acogen al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII, Título VII TRLIS, sólo existe una única convención, consistente en una operación de reestructuración empresarial no sujeta a operaciones societarias (ex artículo 19.2.11 y 21 LITPAJD ) y exenta de las otras modalidades del tributo (ex artículo 45.I.B) 10 del LITPAJD ). Sin embargo, señala, la Dirección General de Tributos sí se ha pronunciado sobre esta cuestión, en las consultas vinculantes V2656-11, de 7 de noviembre de 2011; y V697-17, de 21 de marzo de 2017, para un caso idéntico al que se dilucida en los presentes autos estableciendo que, en las aportaciones no dinerarias especiales de inmuebles hipotecados, que cualifican como operaciones de reestructuración empresarial del artículo 94 TRLIS y acogidas al régimen fiscal especial del Título VII, Capítulo VIII TRLIS, sólo existe una única convención consistente en una operación de reestructuración empresarial, son sujeta a IOS y exenta de ITPO e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados [«IAJD»].

5.3. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales (88.2.b) LJCA) por cuanto coadyuva a la inseguridad jurídica sobre el tratamiento fiscal aplicable a las aportaciones no dinerarias especiales, consistentes en inmuebles hipotecados, que cualifican como una operación de reestructuración empresarial prevista en el artículo 94 TRLIS y se acogen al régimen fiscal especial previsto en el Título VII. Capítulo VIII TRLIS.

5.4. Afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (88.2.c) LJCA). La recurrente indica que las aportaciones no dinerarias de inmuebles hipotecados, que cualifican como operaciones de reestructuración empresarial del artículo 94 TRLIS, son operaciones susceptibles de poder ser realizadas por una amplia generalidad de contribuyentes, lo que denota su vocación de universalidad. Por otra parte, señala el peso específico que el sector inmobiliario representa en la economía nacional y que el actual repunte del sector incrementará, aún más, este tipo de operaciones de reestructuración empresarial.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de febrero de 2018, habiendo comparecido la entidad recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se imputan a ésta han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que se recurre fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia ( art. 88.3.a) LJCA ); sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales (88.2.b) LJCA); y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (88.2.c) LJCA); justificándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia que la mercantil recurrente considera infringida suscita la cuestión de si, con ocasión de la constitución de una sociedad, la transmisión de bienes inmuebles a cambio de ciertas participaciones en la misma y la asunción de las deudas pendientes por la adquisición de tales bienes supone la realización de dos hechos imponibles o de uno solo. La sala de instancia (FD 5º) se remite a sus sentencias de 2 de julio de 2013 (recurso 301/2011 ) y de 3 de julio de 2015 . La primera de ellas, después de señalar que los argumentos empleados no difieren tanto si se trata de aportación no dineraria de un inmueble hipotecado por su valor neto a la constitución de una sociedad mercantil (caso que aquí se examina) como si se refiere a una ampliación de capital suscrita en los mismos términos, se remite, a su vez, a la sentencia de la misma sala y Tribunal, de 4 de junio de 2013 (recurso 208/2011 ) en la que se afirmó lo siguiente:

«La duda para el caso que nos ocupa se plantea con respecto a si existe una sola convención (constitución de una sociedad de capital) como sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, se puede apreciar la existencia de dos pactos distintos (la constitución de una sociedad y la asunción de la deuda) como sostiene la Administración. Más concretamente, la suscripción de capital coincide con la diferencia entre el valor del inmueble aportado y el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar.

Sobre esta misma cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio a las pretensiones de la mercantil recurrente de tal manera que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos íntegramente a los fundamentos jurídicos recogidos al respecto en la sentencia nº 374/2013, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 83/2011 . En dicha sentencia decíamos:

"Sobre el particular la Sala opina que, si la aportación no dineraria tuviese el mismo o equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Pero como quiera que con independencia de la constitución del capital y aportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien por valor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación, independiente y no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación del capital y subsiguiente suscripción del mismo.

Es decir, nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción del capital social mediante aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 110.000 euros que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITP y AJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

  1. Las sentencias de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía; de la sección tercera del TSJ de la Comunidad Valenciana y de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, que la parte recurrente entiende vulneradas por la Sala a quo, fijan una doctrina (inexistencia de una segunda convención consistente en adjudicación expresa en pago de deudas susceptible de ser gravada por TPO en los supuestos de aportaciones no dinerarias de inmuebles hipotecados) contraria a la fijada por la sentencia recurrida. Por lo tanto, para una situación igual resulta que existen soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, así, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular, duda existente habida cuenta de los pronunciamientos contradictorios entre diferentes TSJ.

  2. En todo caso, el presente recurso de casación plantea una cuestión que coincide con la suscitada en el RCA/3205/2017 y en el RCA/5194/2017, admitidos por auto de esta sección primera de 23 de noviembre de 2017 (ES:TS:2017:11116A ) y de 26 de febrero de 2018 (ES:TS:2018:1611A).

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, a efectos del ITPAJD, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 1.2 , 4 , 19.1 y 25 LITPAJD .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1200/2018, preparado por la mercantil Inversiones el Galetón, S.L.U., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 544/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.2 , 4 , 19.1 y 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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