STSJ Comunidad de Madrid 684/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:13185
Número de Recurso544/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución684/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0022130

Procedimiento Ordinario 544/2016

Demandante: INVERSIONES EL GALETON

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 684/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 544 de 2016 interpuesto por la entidad INVERSIONES EL GALETÓN representada por la Procuradora Sra. Vázquez Sennin, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 27 de julio de 2016, procedimiento 28-14202-2014, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa de cuantía 121.825,08 euros.

Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid representadas por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la Comunidad de Madrid se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha practicado conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de noviembre de 2017

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de julio de 2016, procedimiento 28- 14202-2014, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa de cuantía 121.825,08 euros.

Consta en la Resolución lo siguiente:

-La liquidación recurrida tiene su origen en el procedimiento de verificación de datos iniciados con propuesta de liquidación notificada el 8 de febrero de 2013 (el 2 de julio de 2010 la entidad TENAC y la entidad DESARROLLO DE TECNOLOGÍA AVANZADA S.L.U transmitieron ante notario una serie de inmuebles junto con las deudas garantizadas por hipoteca a la sociedad recurrente, de nueva creación, que se subrogó en las deudas garantizadas por hipotecas que gravaban los inmuebles aportados. La recurrente autoliquidó como operación de restructuración empresaria de la Ley de Sociedad, no sujeta al ITP en su modalidad de operación societaria")

-El 23 de abril de 2013 la oficina liquidadora hizo propuesta de liquidación provisional que contemplaba dos conceptos tributarios distintos: una operación societaria de constitución de sociedad; y una adjudicación en pago de asunción de deudas sujeta al ITPAJD.

-La incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y transmisión patrimonial onerosa - art. 1.2 y artículo 4 del TR- no resulta de aplicación cuando en la escritura pública se distinguen dos convenciones: la constitución de una sociedad con aportación de inmuebles gravados con hipoteca y la sustitución del deudor originario. El art. 7.2 del TRITPAJD resulta de aplicación dado que se está ante una verdadera transmisión.

-En cuanto a la contravención de las directivas del Consejo 69-335-CE y 2008-7-CE reiterar que las instituciones comunitarias carecen de la potestad de dictar normas d con efecto jurídico directo e inmediato; y que la Constitución consagra el principio de reserva de ley interna en materia de establecimiento de tributos

SEGUNDO

En síntesis, la parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-Nulidad de la liquidación por no ser adecuado el procedimiento de verificación de datos; por haber mignorado la doctrina que en relación con ello ha establecido el TEAC. El alcance de dicho procedimiento es ciertamente limitado, hay complejidad técnica en los asuntos controvertidos y no se da ninguno de los supuestos del art. 131 de la LGT .

-El demandante argumenta en su demanda la incidencia que sobre la cuestión tiene la Directiva 2008/7/CE, sin que pueda justificarse que se trata de dos convenciones distintas, de dos hechos imponibles diferentes puesto que la asunción de deudas no es un negocio autónomo de la aportación de los bienes inmuebles. La directiva pretende evitar la discriminación y las situaciones de doble imposición que obstaculicen la libre circulación de capitales

Por la misma razón entiende infringida la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -Sala Cuarta de 9 de julio de 2009, Comisión - Reino de España, Asunto C-397/07 -. Dicha sentencia afectó al art. 45.I.B.10. del TR, que establece la exención de: Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al

gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados, manifestando el tribunal que la exención debía ser obligatoria e incondicional.

-Se infringe la finalidad dada por la Ley 4-2008 al art. 45 del TR de la Ley aplicable: relacionado con lo anterior, se alega que la Directiva pretendía la exoneración absoluta de las operaciones de reestructuración empresarial en el ámbito de la imposición indirecta. En la exposición de motivos de la ley 4/2008 se cita la Directiva en cuanto que afecta a las "aportaciones de capital que constituye la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD". Como consecuencia de la directiva se excluyeron mediante ley 4/2008 las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores -ahora de reestructuración-.

-Manifiesta vulneración del principio de legalidad por concurrencia de irregularidades invalidantes, como se ha dicho, la inadecuación del procedimiento de verificación.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

Por la ABOGACÍA DEL ESTADO se manifiesta:

-El procedimiento de verificación de datos es perfectamente válido para girar la liquidación y en el caso de que no lo fuera el defecto no sería invalidante dado que no sea generado indefensión; la adjudicación en pago es un segundo hecho imponible y por ello ha de gravarse.

Por la CAM se manifiesta:

-DESVIACIÓN PROCESAL dado que en vía administrativa no se alegó la inadecuación del procedimiento de desviación de datos; en cualquier caso sí procedía la verificación de datos y por último, caso de que se haya dado ese defecto formal alegado lo cierto es que el mismo no ha creado indefensión; existe una segunda convención que ha de gravarse como transmisión patrimonial según ha reconocido esta sala en sentencias que se citan.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión debatida debemos examinar los obstáculos procesales opuestos por la parte demandada. El primero de ellos referido a una pretendida desviación procesal que no podemos apreciar.

Sostiene dicha parte que se han aducido pretensiones que no fueron incluidas en la vía administrativa, en concreto, la inadecuación del procedimiento de verificación, por lo que resulta improcedente aducir dichas cuestiones en vía jurisdiccional, y en apoyo de su pretensión cita sentencia de esta sala y sección.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 22 de octubre de 2009 señala:...

"Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de interposición del recurso y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional...

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