STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01208/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0204063

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000937 /2012 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000865 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ALCANTARA S.L.

Abogado/a: CARLOS MARTINEZ RANCHO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Octavio

Abogado/a: JOSE MARIA BLANCO MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 937/2012

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinte de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 937/2012, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ALCANTARA, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 27 de Diciembre de 2011, (Autos núm. 865/2011), dictada a virtud de demanda promovida por DON Octavio contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 2.011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El actor D. Octavio, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y REHABILI6TACIONES ALCANTARA, S.L., como oficial de 1ª carretillero, desde el 21/10/2004, percibiendo un salario mensual de 1.850,19 euros, incluida la pp. De pagas extras.- SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló a través de sucesivos contratos: - Contrato de 21/10/2004 a 10/09/2006.- - Contrato de 11/09/2006 a 11/02/2007.- - Contrato de trabajo de 13/02/2007 por obra o servicio determinado, concretamente en la parcela 1 APE 47 ENERTEC.- - En fecha 12 de Julio se hizo constar igualmente que la obra era ENERTEC, Parcelas 5 y 6.- - En fecha 1 de Agosto se suscribió otro contrato de obra o servicio determinado para ENERTEC T3 y T4.- - Para obra en Callejón de la Alcoholera.-- Para obra de edificio Clínica Alonso Pesquera c/v a Fidel Recio.- TERCERO.- La demandada el 27 de septiembre de 2011 comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos al 12.10.2100.-CUARTO.- Desde febrero de 2007 el actor ha trabajado como carretillero en la obra propiedad de Diurna en la APE 47 ENERTEC.- QUINTO.- Constan certificados de fin de obra de fases 1, 2 y 3 y "Unidad Funcional de dicha APE.".- SEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.- SEPTIMO.- Con fecha 11 de Octubre de 2011 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28 del mismo, con resultado INTENTADO SIN EFECTO.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso el Letrado de la empresa demandada alega la infracción del artículo 191, apartado c), se supone que de la Ley de Procedimiento Laboral . Este encabezamiento del motivo es erróneo porque, por una parte, el texto procesal vigente en el momento de dictarse la sentencia y de interponerse el recurso de suplicación es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo artículo 193 se regula el objeto del recurso de suplicación y, más concretamente, en la letra c ) se menciona el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; y por otra, porque ese precepto mencionado por el recurrente en ningún caso podría ser el infringido en la sentencia de instancia en cuanto que recoge uno de los posibles motivos del recurso de suplicación.

También es errónea la cita del precepto cuya verdadera vulneración denuncia la recurrente en este motivo primero, esto es, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al darse, en su opinión, una clara incongruencia del fallo de la sentencia con las alegaciones de las partes y con la causa de pedir, porque ese precepto pertenece a la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881. El artículo que regula la congruencia de las sentencias en el texto vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 es el 218, en cuyo número 1 se dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes .

En su escrito de impugnación el demandante alega que el hecho de encauzar la recurrente este motivo por la vía de la revisión del derecho aplicado en la sentencia y no por el cauce de la nulidad de actuaciones conllevaría en todo caso la desestimación del recurso. Es cierto que al alegarse la incongruencia de la sentencia el motivo adecuado sería el de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, puesto que su objeto es reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión . Así pues, las razones expuestas serían suficientes para desestimar el motivo de recurso pero para evitar cualquier asomo de vulneración de la tutela judicial efectiva, lo analizaremos brevemente para afirmar que no existe la incongruencia que alega la recurrente. En efecto, no es entendible que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 d4 Julho d4 2013
    ...Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 937/2012 , interpuesto por CONTRUCCIONES Y REHABILITACONES ALCÁNTARA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR