ATS 2505/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2505/2006
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), se ha dictado sentencia de 9 de enero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 11/1999, dimanantes del sumario 6/1999, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por la que se condena a Juan María y a Eduardo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369. 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 2.000# y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Eduardo formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, la representación procesal de Juan María formula igualmente recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º d la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en la declaración de hechos probados; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, incongruencia omisiva por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Eduardo

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. A) El recurrente sostiene la nulidad de las intervenciones telefónicas y de su resultado, así como de las pruebas derivadas de ella. Aunque los teléfonos primeramente intervenidos no eran de la titularidad del recurrente, estima que se encuentra legitimado para invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al haber sido la fuente y origen de la posterior intervención de su teléfono.

El recurrente denuncia una pluralidad de irregularidades, existentes a su juicio en las medidas de intervención adoptadas. En primer lugar señala, a su juicio, que el auto habilitante carece de los datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de la comisión del delito. En tal sentido, el recurrente razona que no puede ser suficiente como apoyo la afirmación infundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. En esta línea, estima que debería haberse especificado en el escrito cuáles eran las investigaciones y sus resultados. El recurrente estima que la falta de legitimidad de la primera intervención telefónica a Eugenio y a Rosa contamina las sucesivas.

En segundo lugar, el recurrente señala la falta de notificación al Ministerio Fiscal de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones de los inicialmente intervenidos que se han citado más arriba. En tal sentido, el recurrente señala que no constan en las actuaciones judiciales que se le notificase al Ministerio Fiscal.

En tercer lugar, el recurrente estima que el Juez acordó la prórroga de las intervenciones sin haber conocido ni oído el contenido de las grabaciones ni lógicamente, seleccionado lo que era relevante.

Por último, el recurrente denuncia la ausencia de audición de las cintas recabadas al Juzgado Central de Instrucción número 6, contestándose que se encontraban extraviadas.

Concluye la parte recurrente estimando que no se pueden valorar las intervenciones telefónicas como prueba válida y que lógicamente tampoco lo pueden ser las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo las escuchas.

Dentro de este mismo apartado, el recurrente alega nulidad de los registros por vulneración del artículo

18. 2º de la Constitución .

A este particular, señala que la entrada y registro en el domicilio del recurrente Eduardo se realiza a instancias de la Policía mediante solicitud de 31 de julio de 1998 y que es una fiel reproducción de lo solicitado el día 3 de julio sin que entonces correspondiera a la realidad la detención del procesado ni tampoco del resto. El recurrente señala que es una copia tan absolutamente idéntica que se ha rectificado la fecha a bolígrafo cambiando el tres en treinta y uno mediante la adición de un uno.

El recurrente estima que es contrario a las exigencias constitucionales que se acuerde la diligencia de entrada y registro antes de procederse a una detención y que en consecuencia, si el 3 de julio había razones para decretar el registro debió practicarse y si no, en todo caso, el auto es nulo y que la misma consecuencia ha de derivarse cuando se reproduce miméticamente veintiocho días después.

En segundo lugar, el recurrente estima que la habilitación para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro era para el día 31 de julio y no para el 1 de agosto como fue el caso excepto para el gimnasio de Mislata que lo fue el día 2.

En tercer lugar, el recurrente señala que el registro se verificó en presencia del detenido pero no de su letrado.

Por último, el recurrente alega que se llevó a cabo el registro de la furgoneta sin que estuviese en presente ni su titular o conductor.

  1. Es ya sólida y detallada la doctrina que describe los requisitos que deben cumplirse para la legitimación de la resolución judicial derogatoria del derecho constitucionalmente garantizado al secreto de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, a que se refiere el texto del artículo 18.3 de la Constitución . Ante todo, y como en el dicho texto se indica, ha de ser una resolución adoptada por juez competente, y, como derogatoria de un derecho individual con garantía constitucional, motivada con expresión de las circunstancias del caso concreto y de la aplicación al mismo de las normas jurídicas existentes al respecto. Pero ello no requiere la expresión detallada de los datos fácticos objetivos en que se ha de basar, pues precisamente es para saber más sobre ellos para lo que se acuerda la intervención telefónica, y, además, basta con que las fuerzas policiales expresen con claridad sus sospechas de la comisión posible de delito, para que, sobre esa base y teniéndola en cuenta, el juez acuerde la intervención. Esta habrá de referirse a mejor averiguación de hechos que puedan ser delictivos, y nunca decretarse con fines prospectivos y de averiguación de cualquier clase de delincuencia en general. La medida se adoptará en un procedimiento de investigación judicial penal, se referirá a teléfonos concretos y por tiempo predeterminado judicialmente y estará sometida a control judicial, de tal modo que cuando desaparezcan las razones de acordarla se acuerde el término de la medida, la cual ha de ser proporcionada a la gravedad e importancia de la conducta que se sospeche delictiva y acordarse tan solo cuando no haya otro medio de averiguarla. Solo cuando todas esas prevenciones se tengan en cuenta será legítima la derogación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y las pruebas que de ellas deriven tendrán validez (STS de 16 de diciembre del 2002 ).

  2. Del examen de las actuaciones, se desprende que la Dirección General de la Policía solicitó por escrito de 28 de enero de 1998 la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001, de los que era titular Eugenio . En el escrito se mencionaba que como resultado de las investigaciones realizadas por las secciones de estupefacientes de Barcelona, Madrid y el Grupo Operativo de Tortosa, se había detectado la existencia de un grupo de personas que, utilizando barcos pesqueros, realizaban operaciones de desembarco de hachisch en la zona comprendida entre Vinaroz y Atmellà de Mar. Las investigaciones apuntaban a que Eugenio actuaba como enlace en las operaciones.

Por auto de 28 de enero de 1998, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa acordó la intervención solicitada por plazo de treinta días con la obligación de remitir las cintas originales. En la resolución citada se recogía como motivación expresa la información suministrada por la Policía.

A partir de este momento, se desarrolla una cadena de escuchas e investigaciones en cuyo curso se van desvelando las identidades de los participantes en la red de introducción y distribución de droga en territorio peninsular.

Así, al folio 1, obra informe del Grupo Operativo de Tortosa. Los agentes hacen constar que han apreciado que Eugenio entra en contacto con dos personas en principio simplemente designadas por su nombre propio. Juan y Carlos Francisco, quienes al parecer planean una operación de desembarco de sustancia estupefaciente para el 10 de febrero de 1998. La Unidad policial solicita la determinación de la titularidad de los teléfonos desde los que hablaban los referidos " Juan " y " Carlos Francisco ". La Unidad daba cursos a las transcripciones de las conversaciones intervenidas.

Al folio 25 de las actuaciones, el Grupo Operativo de Tortosa remite al Juez un informe exhaustivo sobre las investigaciones hasta la fecha, identificando dos teléfonos de dos personas que se ponen en contacto con Eugenio y que permiten intuir la realización en breve plazo de una operación de transporte de sustancia tóxica. La Unidad Policial remite cinco transcripciones del teléfono NUM001 y solicita la intervención de los teléfonos de Carlos Francisco con número de teléfono NUM002, el de " Juan " NUM003 y la prórroga de los teléfonos NUM001 y NUM000, si bien se hacía constar que respecto de esta última terminal no se había dado intervención alguna por problemas técnicos.

Por auto de 26 de febrero de 1998, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa acuerda la intervención y prórroga de los teléfonos citados. En las resoluciones correspondientes, el Juez incorpora al texto como motivación la información de la Unidad policial relativa a las investigaciones solicitadas.

El 20 de marzo de 1998 (folio 56), la Unidad policial comunica por oficio los resultados de las investigaciones hasta la fecha. El Grupo Operativo manifiesta que Juan responde al nombre completo de Juan, titular del teléfono NUM004, a quien se le atribuye un papel directivo en la red. También, se manifiesta que Juan entra en contacto con varias personas más de cuyos teléfonos se solicita la intervención. En este mismo escrito, la Policía informa que Juan ha sido detenido en el extranjero -en Holanda- en una operación contra el tráfico de hachisch.

El Juez de Instrucción número 3 de Tortosa, en resoluciones motivada conforme a la información aportada (folios 60 a 63) acuerda la intervención de los teléfonos siguientes: NUM005, del que es titular una persona identificada con el apodo de " Rata "; NUM006, del que es titular Marí Luz ; del teléfono NUM007, del que es titular una persona con fuerte acento árabe que responde al nombre de Gabriel ; y del teléfono NUM008, del que es titular una persona que responde a los nombres de " Moro " y " Zapatones ". Las medidas se adoptan por un plazo de treinta días y en ellas se incorpora como motivación la información de la Unidad policial.

El 27 de marzo de 1998, el Grupo Operativo de Tortosa suministra información sobre la operación llevada a cabo en Alemania y que ha culminado con la detención de Juan Coloma. Al mismo tiempo, se remiten las cintas originales correspondientes los teléfonos NUM000, NUM001 y NUM003, pertenecientes a Eugenio y del teléfono NUM002 perteneciente a Carlos Francisco . Se acompañan las transcripciones de las conversaciones interceptadas (folios 70 a 117) y se solicita la prórroga del teléfono NUM000 . Por auto de la misma fecha, el Juzgado acordó la medida solicitada por plazo de 25 días.

Al folio 118, consta acta en la que, con intervención del Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa y del Secretario, se certifica que las conversaciones transcriptas se ajustan a las grabadas.

Al folio 125, el Grupo Operativo de Tortosa remite escrito poniendo de manifiesto los resultados de las investigaciones realizadas hasta la fecha (2 de abril de 1998). La Unidad policial identifica y solicita la prórroga de los teléfonos de Gabriel (en realidad " Leonardo "), de Moro, en realidad Darío, y de Rata, (en realidad Luis ). También identifica el teléfono y la identidad de la hermana del último, Amparo que da señales de estar al tanto de las actividades de su hermano y solicita la intervención de su teléfono. También, se adelanta que a pesar de la detención de Juan en el extranjero, la organización en España mantiene su estructura íntegra.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa acordó la intervención de los teléfonos citados por autos de 20 de abril de 1998 (folios 128 a 132) desde el 21 de abril hasta el 21 de mayo de ese mismo año. En las resoluciones se incorporaba como motivación la información remitida por el Grupo Operativo.

Al folio 140, obra nuevo informe de la Unidad policial relativo a los resultados de la intervención del teléfono NUM005, se identifica completamente a Darío titular del número NUM009 y se solicita le cese de la intervención del teléfono NUM006 . A los folios 142 a 145 obran las transcripciones telefónicas de las conversaciones remitidas por la Policía con el oficio anterior.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa mediante auto de 24 de abril de 1998 acordó, en base a la información facilitada por la Policía, la intervención del teléfono NUM009, del que era titular Luis, por un periodo de 28 días, de 27 de abril de 1998 a 21 de junio del mismo año.

Al folio 147, obra auto del Juez de Instrucción acordando el cese de la intervención del teléfono NUM006 .

Al folio 151, consta informe del Grupo Operativo de Tortosa por el que se da traslado al Juzgado de los resultados de las escuchas previas, se identifica a Eduardo como titular del teléfono NUM009, se señala un nuevo número del teléfono usado por Luis (el NUM010 ), y se identifica a Santiago como hombre de confianza de " Gabriel ", como titular del teléfono NUM011, cuyas conversaciones se realizan en lengua árabe.

Asimismo, el Grupo Operativo de Tortosa informaba de que el teléfono NUM008 permanecía inoperativo y que se había detectado el planeamiento de una operación que había sido frustrada por la acción de un grupo rival. Se remitían las cintas correspondientes al número NUM005 con sus correspondientes transcripciones y también las del número NUM009 .

En consecuencia, la Unidad Policial solicitaba la intervención de los teléfonos NUM010 y NUM012, y el cese en las escuchas del teléfono NUM008 . A los folios 153 a 156 obran parte de las transcripciones remitidas por la Unidad policial.

El juzgado de instrucción número 3 de Tortosa con fecha 30 de abril de 1998 acordó la intervención del teléfono NUM012, del que era titular Leonardo " Gabriel ", la prórroga del teléfono NUM010, del que era titular Luis y del número NUM013, del que era titular Eduardo por un periodo que se extendía desde el 30 de abril de 1998 al 21 de mayo del mismo año, en base a la información recibida de la Unidad policial.

Al folio 170, obra auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, dejando sin efecto las escuchas telefónicas de los números NUM007 y NUM008 .

A los folios 173 a 204, obran las actas de certificación realizadas por el Juez de Instrucción y el secretario de las siete cintas remitidas por la Policía.

Al folio 212, obra informe exhaustivo remitido por la Unidad policial en el que se dan cuenta de los resultados de las investigaciones hasta el momento. Se identifica a dos personas más con los seudónimos de "Capitán" y "Bigotes". Se remiten también transcripciones de las escuchas realizadas (folios 216 a 249; y 257 a 271) y cintas originales.

Por auto de 15 de mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción acuerda la intervención de los siguientes teléfonos: NUM014, del que es titular Darío ; NUM015, del que es titular Zapatones y del teléfono NUM016 del que es titular el identificado como "Bigotes". Todas las medidas que están basadas en los resultados puesto de manifiesto por el informe de la Unidad Policial se extienden hasta el 21 de mayo de 1998. También se acuerda el cese en las escuchas del teléfono NUM009 . A los folios 278 a 297 obran las actas de transcripción judicial y cotejo de las conversaciones intervenidas por la Policía. En estas transcripciones interviene el hoy recurrente.

Al folio 298, obra informe exhaustivo del Grupo Operativo de Tortosa poniendo de manifiesto los resultados de las intervenciones telefónicas y de las investigaciones realizadas hasta el momento. Se pone de manifiesto que los intervenidos están intentando montar una importante operación de traslado de droga. En dicho informe se aporta información relativa a Zapatones Eduardo y se solicita la intervención de nuevos teléfonos de personas que han ido apareciendo a lo largo de la investigación. En primer lugar, el de una mujer denominada Carla, titular del teléfono NUM017 ; el del domicilio del hoy recurrente Eduardo, NUM018

; el de Amparo, titular del teléfono NUM019 y el de la madre de esta última María Purificación, titular de el NUM020 .

Por autos de 21 de mayo de 1998, y en base a la información suministrada, que se incorpora como motivación al cuerpo de la resolución, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa acuerda la intervención de los teléfonos NUM014, del que es titular Darío ; del NUM010, del que es titular Luis ; del NUM015

, del que es titular Eduardo ; del NUM021, del que es titular el denominado " Santiago "; del NUM005

, del que es titular Luis ; del NUM017, del que es titular la denominada " Carla "; del NUM022, del que es titular el identificado como " Chapas "; y del NUM019, del que era titular Amparo ; del NUM018

, del que era titular Eduardo ; del NUM020, del que era titular María Purificación ; y la prórroga de la intervención del teléfono NUM000 del que era titular Eugenio . Todas las intervenciones y prórrogas lo fueron por el periodo que se extendía desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 19 de junio del mismo año y en todos ellos aparecía como motivación la información suministrada por la Unidad policial. Asimismo y por auto de la misma fecha, el Juzgado de Instrucción acordó el cese de la intervención del número NUM012, del que era titular Leonardo " Gabriel ".

Al folio 341, la Unidad policial informa que Eduardo, Luis y Darío parten de viaje hacia Sudamérica, presumiblemente, para organizar una operación. Asimismo identifican a " Chapas ", como Juan, titular del teléfono NUM023 del que solicita su intervención.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa, con fecha 12 de junio de 1998, acuerda la intervención del teléfono NUM023 del que era titular Juan .

Al folio 380, nuevamente, el Grupo Operativo de Tortosa elabora informe dirigido a la autoridad judicial poniendo de manifiesto la preparación de un viaje a Santo Domingo por parte de las personas objeto de investigación y solicita, en consecuencia, la prórroga de los siguientes teléfonos: NUM010 ( Luis ); NUM015 ( Zapatones ); del NUM014 ( Darío ); NUM024 ( Juan ) NUM025 ( Santiago ); NUM017 ( Carla ); NUM026 ("Pepe"); NUM027 ( Eduardo ); NUM019 ( Amparo ); NUM020 ( Luis ); NUM000 ( Eugenio ); y NUM028 ( Juan ). En el mismo escrito, el Grupo Operativo solicitaba el cese de la intervención del número NUM005 y se acompañaban cintas master originales y transcripciones de las diversas escuchas hechas, que obran a los folios 382 a 443.

Por auto de 20 de junio de 1998, el Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa acordó la prórroga de los teléfonos citados, en base a la información suministrada por la Unidad policial por un periodo que se abría desde el 20 de junio de 1998 al 20 de julio del mismo año.

A los folios 481 a 513, obra acta del Juez de Instrucción, por el que procede a la audición y transcripción de las cintas remitidas.

Al folio 515, el Grupo Operativo de Tortosa solicita la intervención del móvil NUM029, del que es usuario Juan alías " Chapas ". Asimismo se remiten cintas y transcripciones de las escuchas realizadas.

Por auto de 1 de julio de 1998, el Juez acuerda la intervención del teléfono NUM029 del que era titular Juan " Chapas ", tomando como motivación incorporada a la resolución las manifestaciones hechas por la Unidad policial.

Al folio 592 y siguientes, se solicitó el cese en la intervención de los teléfonos NUM030 y NUM022 y la intervención del teléfono NUM031 que era utilizado por Juan .

Por autos de 17 de julio de 1998 (629 y siguientes), el Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa acuerda la prórroga de la intervención de los siguientes teléfonos: NUM028 utilizado por Juan, NUM020, del que era titular Luis ; NUM032, del que era titular Amparo ; NUM027 del que era titular Eduardo ; NUM031 y NUM029, de los que era titular Juan ; del NUM010, del que era titular Luis ; NUM015 del que era titular Eduardo ; NUM014, del que era titular Darío Everardo ; NUM025, del que era titular " Santiago "; NUM017, del que era titular Carla y NUM033 del que era titular Juan . Todos los autos, que incorporaban la motivación de las solicitudes respectivas de la Unidad policial, extendía sus efectos desde el 21 julio de 1998 hasta el 21 de septiembre del mismo año.

Con fecha 31 de julio de 1998, se procedió a la detención de Juan María, de Eduardo y de los restantes investigados.

Con esa misma fecha se solicitaron las entradas y registros de los domicilios respectivos de cada uno de ellos. En lo que se refiere al recurrente, al folio 691, obra auto acordando la entrada y registro de la vivienda de Eduardo y el 1 de agosto del mismo año la entrada a la nave que tenía alquilada en el Polígono industrial de "La Ratlla" (Merca-Carn) de Castellón de la Plana.

El conjunto de las profusas medidas adoptadas por el Juez de Instrucción, dentro del marco de las investigaciones contra una red organizada de distribución e introducción en territorio nacional desde el extranjero de partidas de sustancias estupefacientes aparecen debidamente motivadas, no sólo mediante referencia a las pesquisas e investigaciones realizadas por las unidades policiales, sino mediante su incorporación a las propias resoluciones. Todas ellas están, por lo tanto, adoptadas por autoridad competente, mediante resolución formalmente idónea, y resultan debidamente proporcionadas en atención al delito que se investiga y los indicios que los sustenta. Se trata, efectivamente, de un delito grave por las nefastas consecuencias en la salud de los ciudadanos y cometido mediante una estructura delictiva suficientemente sólida. Por lo demás, todos los autos fueron temporalmente delimitados, muchos de ellos por períodos inferiores incluso al mes. En todo los casos, se remitieron las cintas y se realizaron transcripciones por la Unidad policial y por el Secretario del Juzgado, tras su audición junto con el Juez de Instrucción.

Consecuentemente, los autos de intervención se ajustan a las pautas legales y jurisprudenciales establecidas, sin que pueda estimarse que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes.

Por otra parte, no puede estimarse que la ausencia de notificación de las medidas limitativas del secreto de las comunicaciones al Ministerio Fiscal implique indefensión o lesión a derecho fundamental alguno para el hoy recurrente.

En lo que se refiere a los autos de detención de 3 de julio de 1998, es verdad la que la Unidad policial solicitó con esa fecha la entrada y registro de las viviendas de los acusados, alegando su previa detención, que, sin embargo, no se había llevado a efecto, debido a un fallo organizativo. Consecuentemente, por auto de 6 de julio de 1998 el Juez de Instrucción dejó sin efecto las diligencias de entrada y registro acordadas conforme a lo anterior. Estas mismas peticiones, comunicando la detención de los acusados, se cursa el 31 de julio de 1998, en escritos que son sustancialmente muy parecidos, si no idénticos, a aquéllos. Sin embargo, aunque es cierto que los escritos de detención se anticipan al propio acto, no puede, por lo mismo, estimarse que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de los recurrentes, cuyas viviendas no fueron registradas, al acordar la nulidad de los autos correspondientes por el Juez de Instrucción. En todo caso, las detenciones de los recurrentes y las diligencias de entrada y registro se enmarcan en el conjunto de las investigaciones que se prolongan durante más de medio año y que justifican con suficiencia la adopción de la medida.

En el marco de esas detenciones, la Unidad policial solicita la entrada y registro en la vivienda de Eduardo, sita en Valencia en la AVENIDA000 nº NUM034 - NUM035 puerta NUM036, escalera NUM037 y el parking correspondiente con fecha 31 de julio de 1998. Con esa misma fecha, se acordó por el Juez la entrada y registro con la advertencia de que la diligencia se realizaría en horas nocturnas. Con fecha uno de agosto del mismo año y también en virtud de la solicitud de la Unidad Policial se acordó la entrada en la nave industrial sita en el Polígono La Ratlla de Castellón, verificándose ese mismo día. No ha habido vulneración de derecho constitucional alguno.

En lo que se refiere a la ausencia del letrado del detenido en la diligencia de entrada y registro, esta Sala, en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 17 de abril de 2002 ) ha establecido que "el artículo 520 de la Ley Procesal Penal, que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado...".

Por último y en lo que se refiere al registro de la furgoneta del acusado, esta Sala ha negado a los automóviles como pauta general, la condición de domicilio, excepto en ciertos casos anómalos o cuando por circunstancias diversas, el individuo hace su morada en el interior del mismo. Por lo tanto, no le alcanzan las garantías que el artículo 18. 2º de la Constitución otorga al domicilio en cuanto lugar de desarrollo de las aspectos más privados de la vida del individuo. Consecuentemente, ni la presencia de letrado ni la presencia del acusado eran preceptivos en su registro. Así, como dice la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2001

, "un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado."

Procede, por todo lo expuesto la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho citado al no haber resuelto la Sala sobre la cuestión suscitada por la defensa del inculpado relativa a la falta de garantías en el registro de la furgoneta.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. (STS de 23 de marzo de 2005 )

  3. De la lectura de la sentencia combatida se aprecia que el Tribunal de instancia dio respuesta a las peticiones de nulidad invocadas por las defensas de los acusados de las diligencias de entrada y registro de las viviendas habitadas por cada uno de ellos. Omitió ciertamente referirse a la nulidad aducida por la defensa del inculpado recurrente Eduardo, de la inspección de su vehículo por agentes policiales. Esto no obstante, la misma referencia que se plasma en Fundamento Jurídico Primero al referirse a las nulidades de entrada y registro en los domicilios particulares de los acusados permite concluir una respuesta implícita a la cuestión planteada. La Sala transcribe directamente el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula las diligencias de entrada y registro del edificio que constituya el domicilio de cualquier español o extranjero residente en España. El propio tenor literal que habla de edificios y por extensión de "domicilio" permite concluir sin mayores razonamientos que la protección del domicilio de un ciudadano, cuya razón de ser es salvaguardar el bien preciadísimo de su intimidad que se protege precisamente ahí, no puede alcanzar a un vehículo, instrumento utilizado para el desplazamiento y el transporte, excepto cuando por razones excepcionales o por las condiciones específicas del vehículo (caravanas...), la persona desarrolla allí las actividades más íntimas de su vida. No ocurre así en el presente caso.

Los razonamientos de la Sala a quo, para las viviendas de los acusados, permiten aplicarse por lógica extensión a los vehículos.

Consecuentemente, es posible concluir que el recurrente no ha planteado una cuestión jurídica que la Sala de instancia haya omitido y dejado sin respuesta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la prueba testifical utilizada por la sentencia para concluir la responsabilidad criminal del recurrente se deriva directamente de las escuchas telefónicas, que fueron las que revelaron el lugar de vigilancia y el momento de la carga de la furgoneta y los intervinientes sin que con anterioridad se tuviera noticia del hecho por pesquisas independientes o autónomas. Por otra parte, estima que la prueba testifical se limita a una reproducción del atestado, lo que equivale a otorgarle a este último el carácter de prueba. Por último, estima que algunos testigos como instructor y secretario de las diligencias eran simples testigos de referencias, y que una parte de los otros, todos ellos agentes de la policía, no relataron ningún hecho incriminatorio y el que lo hizo no se ratificó en el acto de la vista oral.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructora, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia...

    ...Según la doctrina del Tribunal constitucional manifestada en sentencias 17/84, 177/87, 150/89, 82/94, 79, 24, 92, 95 y 205/98 de 26.10, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen loso órganos jurisdiccional, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación, según la sentencia 112/99 de 31.1 de esta Sala (STS de 7 de julio de 2003 ).

  3. El Tribunal de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria la declaración del agente de la Policía Nacional de número 32.628 que participó en la vigilancia del chalet sito en Liria y que manifestó haber presenciado cómo Zapatones Granell sacaba de un almacén unos fardos pesados que cargó en la furgoneta y un recipiente cilíndrico que también cargó en la misma furgoneta de que una vez se produjo la intervención, resultaron contener los primeros hachís y los segundos, 2,002 kg. de cocaína. Asimismo, el agente ratificó su declaración obrante a los folios 751 y 752 de las actuaciones en las que vino a declarar de forma idéntica a como lo hizo en el acto de la vista oral.

    De la lectura, por otra parte, de la sentencia de instancia, se aprecia que, al haberse producido el extravío de las cintas magnetofónicas originales master de las conversaciones grabadas a los procesados, el Tribunal hizo exclusión de las mismas como fuente de convicción, y que el pronunciamiento se sostuvo sobre todo en la declaración testifical de los agentes que actuaron en los seguimientos, interceptación y detención de los inculpados, y más concretamente del recurrente, así como de la pericial en lo que se refería a la calidad, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas y la declaración de los coimputados Juan María y Juan, que venían a ambos a admitir su conocimiento de la existencia de que las sustancias existentes en el interior del vehículo que habían cargado en el chalet de Liria era droga, si bien ambos también manifestaron que creían que se trataba de hachís y no de cocaína.

    Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En cuarto lugar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 6º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que los hechos probados se limitan a atribuir a Eduardo, la acción consistente en sacar una serie de fardos y bultos y un cubo blanco con tapa e introducirlos en una furgoneta, y que ésta es una conducta que en modo alguno puede su sumirse en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal .

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. En los hechos declarados probados, se relata que el acusado Eduardo y Luis, el día 31 de julio de 1998, se dirigieron a bordo de un Ford Mondeo matrícula N- ....-NT a la urbanización "El Regalón" sita en Liria (Valencia) y se introdujeron en el chalé situado en la parcela NUM038, propiedad de Luis, y, una vez allí, comenzaron a sacar una serie de paquetes y bultos. En concreto, el inculpado Eduardo trasladó un cubo blanco con tapa azul que depositó en una furgoneta Ford Transit. Este vehículo, que conducía Juan, fue interceptado posteriormente por fuerzas policiales, encontrándose en su interior 309,6 kg. de hachís y 2,002 kilogramos de cocaína con una riqueza de 80,9%. En concreto, el cubo que depositó Eduardo contenía en su interior los 2 kg. de cocaína.

Asimismo, consta en los hechos probados que a Eduardo, en el momento de su detención, se le ocuparon 41,8 gramos de cocaína distribuidos en cinco bolsitas, y que se le bloquearon sendas libretas de ahorro, una, la nº NUM039 de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, en la que ingresó diferentes cantidades por un importe global de 6.025.000 pesetas desde su apertura y la segunda de la que era cotitular con su esposa, en la que figuraba un saldo de 5.025.000 pesetas. Por último, consta que Eduardo adquirió durante el año 1998, dólares norteamericanos por un importe de 728.460 pesetas y que poseía dos pasaportes expedidos a su nombre.

Habida cuenta del relato de hechos probados, resulta acreditada la participación del recurrente en un delito contra la salud pública de notoria importancia. En las condiciones descritas, y habida cuenta de declaración de los agentes y de los coimputados, resulta inviable estimar que el acusado desconocía el contenido de los fardos y del recipiente cilíndrico que cargaron en la furgoneta Ford Transit.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369. 6º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que los hechos probados carecen de soporte para estimar la conducta descrita en el artículo 369. 6º del Código Penal, al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

  2. La descripción de los hechos probados, permite apreciar que los acusados, entre los que se encontraba Eduardo actuaban de forma conjunta, bajo unas directrices organizativas, y con una infraestructura adecuadas para el desarrollo de la actividad ilícita por la que se les condena. Cuentan con un vehículo apropiado para el transporte de altas y voluminosas cantidades de drogas, en concreto 309,6 kg. de hachís y 2,002 kg. de cocaína, esta última con una alta pureza del 80,9%; en el chalet y la nave anexa donde se almacenaba en las sustancias estupefacientes, que fueron vistas cargar en la furgoneta, se almacenaban varios fardos más con un volumen de 1225,51 gramos de cocaína y 115,526 gramos de hachís, y 97 gramos de cannabis sativa. Se encontró además un equipo de transmisión digital vía satélite, dos balanzas de precisión, un teléfono móvil y la documentación del vehículo matrícula RI-....-IQ ; en el domicilio de otro de los participantes, se encontró en una caja de seguridad, dos pasaportes a nombre del recurrente Zapatones y sustanciosas cantidades de dinero en moneda nacional (4.843.000 pesetas) y extranjera (6.288 dólares norteamericanos y 600.000 escudos portugueses). Asimismo, en el registro del domicilio de Juan, se hallaron, además de diversos envoltorios que contenían cocaína, grifa y hachís, 1.285.000 pesetas, dos teléfonos móviles, una emisora portátil y dos balanzas de precisión; a todo ello ha de unirse que cuando se produce la detención e intervención de la furgoneta Ford Transit, está circulaba por la autopista A- 7 acompañada por el vehículo Opel Kadett matrícula Y-....-UG que conducía Juan María, que según la declaración de los agentes y así se plasma en los hechos probados, realizaba labores de escolta y vigilancia de la furgoneta.

Todo lo relatado anteriormente denota la existencia de un plan elaborado, con sustento en una estructura organizada, con reparto de funciones, que tienen pleno encaje en el subtipo agravado apreciado por la Audiencia Nacional.

Procede así, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina

RECURSO DE Juan María

SEXTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no se ha acreditado que actuara dentro de una organización ilícita, que simplemente viajaba en un vehículo acompañando a un familiar, que ignoraba el objeto del viaje y que tampoco se le ocuparon cantidad alguna de droga ni objetos sospechosos. Incidentalmente alega que las escuchas telefónicas no se aportaron ni se escucharon en el acto de la vista oral. Finalmente estima que la sentencia de instancia carece de motivación.

  2. En el caso concreto del recurrente, la sentencia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en la propia admisión de su participación voluntaria en los hechos, aunque creía que el transporte se trataba de hachisch y no de cocaína. A ello se añadían las declaraciones testificales de los agentes que participaron en las labores de seguimiento, vigilancia e investigación y que apreciaron la presencia de Juan María junto con varios de los otros miembros de la red en varias ocasiones y más, en concreto, el día del traslado de la sustancia tóxica. A ello se une el resultado de las pericias practicadas sobre la sustancia intervenida y la diligencia de entrada y registro en la vivienda. La lectura de la sentencia permite, por lo tanto, estimar en qué elementos de convicción descansa el pronunciamiento condenatorio del acusado. La posible que no acreditada ignorancia del acusado sobre la sustancia transportada no desplaza ni elimina la responsabilidad criminal del recurrente. La apreciación del dolo se colma con el conocimiento no viciado del agente de la realización de una conducta penalmente ilícita, aunque llegase a desconocer estrictamente demás particulares de la sustancia (clase, pureza, cantidad...). En todo caso, en las condiciones del transporte en el que el recurrente participa voluntariamente, la responsabilidad criminal le sería imputable a título de dolo eventual.

Por último, en lo que se refiere a las cintas con las grabaciones cuya audición se solicitó, y no se practicó por la circunstancia imponderable de su desaparición, como ya se ha señalado más arriba, la Sala a quo no tomó en consideración esa prueba por inexistente -que no ilícita, pues se habían dado los presupuestos legales para su adopción conforme a derecho-, pero se apoyó para dictar sentencia condenatoria en la restante prueba practicada señalada más arriba desconectada estrictamente de las conversaciones intervenidas.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

El recurrente da un único desarrollo para el presente motivo en los dos siguientes, limitándose a incluir consideraciones sobre ausencia de prueba de cargo.

Se dan por reproducidas las mismas alegaciones que conducen a su inadmisión.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

El recurrente se limita a hacer consideraciones genéricas sobre la falta de prueba, sin señalar en qué términos existe contradicción en los hechos probados.

El motivo carece, por lo tanto, de todo fundamento.

Procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como cuarto motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no haberse dado respuesta en sentencia a todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

A semejanza de lo que ocurre en el motivo anterior, tampoco el recurrente señala en este caso cual es el punto de derecho que planteado en su momento procesal oportuno ha sido obviado por la Sala de instancia que no le ha dado respuesta ni expresa ni implícitamente.

Procede, por la misma razón, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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