SAP Tarragona 203/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2008:559
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 28 de abril de 2008

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, por un presunto delito de agresión sexual y un presunto delito de asesinato, contra Lucio, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en prisión provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Don Juan Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Don Aitor Macías Perianes; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Pilar, María Esther y Ernesto, representados por el procurador Don Antonio Elías Arcalis y asistidos del letrado Sr. Santos Rebull.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal y un delito de agresión sexual cualificado por el uso de arma blanca y por la situación de absoluta indefensión de la víctima previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180.3 y 5 del Código Penal , siendo autor de los mismos el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de intoxicación alcohólica y droga prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código penal , solicitando se impusiera al acusado la pena de 17 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y la pena 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual. El Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 57.1 en relación al artículo 48.1 del Código Penal interesó que se impusiera al acusado la medida de prohibición de volver al lugar del crimen (Reus)por un periodo de 20 años. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado a indemnizar a Pilar en 83.000 euros y a Federico en 43.000 euros por al muerte de su hija.

La acusación particular estimó los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal y un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Lucio, por el delito de asesinato, la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La acusación particular solicitó asimismo se impusiera al acusado al amparo de lo establecido en el artículo 57.1 en relación al artículo 48.1 del Código Penal la medida de prohibición de volver la lugar del crimen (Reus) por un periodo de 20 años. En concepto de responsabilidad civil interesó se condenara al acusado a pagar a 83.000 euros a Pilar, 43.000 euros a Federico, 50.000 euros a María Esther y 50.000 euros a Ernesto.

TERCERO

La defensa estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, entendiendo subsidiariamente que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 CP o subsidiariamente de un delito de homicidio del artículo 138 CP , concurriendo la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.2 CP y la circunstancia eximente del artículo 20.1 CP . Subsidiariamente estima concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP , o subsidiariamente la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículo 20.2 y 21.2 del Código Penal . Asimismo estima concurrentes las circunstancias atenuantes del artículo 21.4 y 21.6 CP (dilaciones indebidas), todas ellas muy cualificadas. Por la defensa se solicitó en consecuencia la libre absolución del acusado, procediendo subsidiariamente imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, o subsidiariamente la pena de dos años de prisión. Finalmente se estimó por la defensa que no existe responsabilidad civil derivada de los hechos, entendiendo subsidiariamente que no existiría nunca responsabilidad civil a favor de los hermanos de la perjudicada.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO..- Se declara probado que en la tarde del día 10 de junio de 2005, Lucio había quedado con Fermín en el bar Chaplin sito en la calle Gornals de la localidad de Reus, donde ambos tomaron una cerveza. Desde dicho bar se dirigieron al bar Campus, donde Fermín presentó a Lucio y a Esperanza. Tras tomar unas consumiciones alcohólicas en dicho establecimiento, los tres se dirigieron nuevamente al bar Chaplin, donde tras tomar de nuevo consumiciones alcohólicas, Fermín, al observar cierta complicidad entre Pilar y Lucio, decidió marcharse ya en la madrugada del día 11 de junio de 2005. Pilar y Lucio se quedaron en el bar Chaplin jugando al futbolín y consumieron combinados de alcohol, desvaneciéndose Pilar debido a su estado de embriaguez cuando en un momento determinado se dirigía al lavabo y siendo sujetada por Lucio. Ante tal situación, el camarero del bar, Salvador, se ofreció a llamar a los servicios médicos, ayuda que fue rechazada por Lucio, el cual cogió a Pilar , ayudándola a caminar, pues ella no podía hacerlo sin ayuda, y salieron ambos del local dirigiéndose al domicilio donde Lucio residía durante su estancia en Reus, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, en el que se encontraban durmiendo en ese momento un familiar de Lucio y la hija pequeña de éste último. Durante el trayecto, Pilar, debido a su estado de intoxicación alcohólica, se cayó en varias ocasiones siendo levantada por Lucio que incluso llegó a arrastrarla para llegar al domicilio pues la misma no podía caminar.

Una vez en el referido domicilio y en la habitación de Lucio éste, aprovechando el estado de embriaguez y semiinconsciencia en que se encontraba Pilar, sin el consentimiento de la misma, y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la penetró vaginalmente, eyaculando en el interior de la vagina. Al mismo tiempo, y para satisfacer el placer sexual que obtenía del sufrimiento de la víctima, le dio golpes y mordiscos intensos a Pilar y le puso un instrumento de filo cortante en el cuello, causando a Pilar las siguientes lesiones: herida contusa de un centímetro y equimosis de dos centímetros de diámetro en zona parafrontal derecha, hematoma orbitario izquierdo, tumefacción y equimosis en la región orbitaria derecha, hisposfagma en el ángulo externo del globo ocular, contusión y tumefacción en el labio inferior, excoriación de un centímetro en codo izquierdo, equimosis de un centímetro de diámetro en línea mandibular izquierda, excoriación laterocervical derecha recubierta de costra, excoriaciones laterocervicales izquierdas, equimosis de un centímetro de diámetro en cara interior del tercio superior del brazo derecho, equimosis de 0,75 cm. en tercio distal interno del muslo derecho, erosiones lineales y paralelas en cara anterior del cuello con ataque en el lado derecho y cola en el izquierdo, pequeñas heridas incisas en cara lateral izquierda del cuello, erosiones lineales de 2-3 cm. en hemitórax superior izquierdo, mordedura en cara lateral externa delbrazo izquierdo, mordedura en zona toraco abdominal central y heridas contusas en ambos lados de la nariz.

En ese mismo momento o bien posteriormente a la penetración, Lucio, apretó con la mano fuertemente el cuello de Pilar, con el ánimo de acabar con su vida, hasta causarle la muerte por asfixia, lo que ocurrió sobre las 3.00 de la madrugada.

Finalmente, Lucio cogió el cuerpo de Pilar desnudo, llevando únicamente el sujetador y una camiseta de tirantes, y echándosela al hombro la bajó a la calle y tiró el cuerpo en un contenedor de basura próximo a su domicilio, en la calle Güel y Mercader. Al día siguiente Lucio limpió la habitación, lavó la ropa de cama y se deshizo de la ropa de Pilar y de sus efectos personales.

El cuerpo de Pilar fue hallado al día siguiente por un vecino que avisó a la Policía. Tras las investigaciones policiales se averiguó que Pilar había salido del bar Chaplin junto a Lucio, por lo que la Policía procedió a tomarle declaración como testigo el día 14 de junio de 2005, durante el curso de la cual Lucio admitió ser el autor de la muerte. En su declaración como detenido prestada a continuación manifestó que los hechos ocurrieron en el portal del edificio y negó haber mantenido relaciones sexuales con Pilar.

Las pruebas analíticas realizadas tras el fallecimiento de Pilar arrojaron un resultado de concentración etílica en sangre de 2,95 g/l. + 0,14 g/l.

El estado en el que se encontraba Pilar en el momento de sufrir la agresión impedía la posibilidad de defensa de la misma. De la autopsia no se deriva que Pilar tuviera ninguna lesión defensiva y en la exploración médico forense efectuada a Lucio en fecha 16 de junio de 2005 no se objetivaron lesiones recientes en su superficie corporal.

Lucio tiene un trastorno antisocial de la personalidad, era adicto a la cocaína desde hacía tiempo con carácter moderado consumiendo esporádicamente, sin que haya quedado acreditado que el día de los hechos consumiera cocaína.

Las bebidas alcohólicas que...

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