ATS, 5 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:16203A
Número de Recurso211/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijó, en nombre y representación de Nestle España SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 154/2003, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 30 de octubre de 2002 por la que se desestimó la reclamación contra la liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria por el concepto de tasa suplementaria en el sector de la Leche y productos lácteos en relación con el periodo 1988-1999.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de mayo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 1.079.165,96 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del límite legal (arts. 86.2. b), 42.1. a) y 41.3 de la LRJCA y STS de 27 de septiembre de 2005, Sección Segunda, rec. de casación 4679/2000 ).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 30 de octubre de 2002 por la que se desestimó la reclamación contra la liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria por el concepto de tasa suplementaria en el sector de la Leche y productos lácteos en relación con el periodo 1988- 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, la cantidad liquidada en vía administrativa que fue objeto de impugnación en la instancia quedó fijada en 1.076.165,96 #, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que suministraban su producción láctea a Nestle España SA, en los casos en que aquellos productores superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. En este caso, y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se constata que ninguna de esas cantidades, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley, por lo que no excediendo el importe de las liquidaciones antes citadas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -, del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de los regulados en el artículo 41.3 de la LRJCA, ya que -se dice- lo recurrido es un acto administrativo único, siendo única también la pretensión deducida. Tales alegaciones no pueden prosperar pues, tal y como hemos señalado en numerosos Autos en relación con un planteamiento similar (ATS, de 19 de enero de 2006 (rec. 3923/2004 )) con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las liquidaciones en concepto de la tasa suplementaria giradas a cada de los ganaderos suministradores, lo cierto es que, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo

41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, la anulación de una liquidación que viene configurada por la adición de las giradas a los diferentes productores de leche. Nótese a este respecto que el fraccionamiento de la liquidación por Tasa suplementaria de leche y productos lácteos girada contra la empresa receptora atendiendo al número de suministradores ya ha sido contemplado en recientes Sentencias de esta Sala (SSTS de 30 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, Sección segunda, recursos de casación números 8358/1999 y 4679/2000, respectivamente), las cuales advierten en sus primeros Fundamentos de Derecho la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso, al no superar la cuantía de 25.000.000 pesetas ninguna de las liquidaciones giradas a los diferentes ganaderos, lo cual ha motivado diferentes autos de inadmisión en esta misma materia (ATS de 1 de junio de 2006 (rec.6371/2004 y 11269/2004); de 8 de junio de 2006 (re. 5878/2004) entre otros).

QUINTO

Tampoco puede acogerse la segunda alegación en la que se considera que, en todo caso, el recurso sería admisible al tratarse de una impugnación indirecta de los Real Decretos 324/1994 y 1319/1992 al amparo del art. 86.3 de la LRJCA, invocando al respecto la sentencia del TS de septiembre de 2005 (rec. 4679/2000 ).

En la sentencia citada por el recurrente en su escrito de alegaciones, se trataba de un recurso en el que se impugnaba también una liquidación realizada a Danone SA por el Servicio Nacional de Productos Agrarios por la tasa suplementaria de leche y productos lácteos, y se consideró que la cuantía del recurso ha de determinarse por la tasa girada a los diferentes ganaderos que entregaban su producción a dicha empresa en los casos en que los ganaderos superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas, lo cual coincide con el motivo de inadmisión que acabamos de señalar. Si bien en la citada sentencia se admitía el recurso "por haberse planteado como una impugnación indirecta. Ahora bien, toda la problemática del recurso que excede de lo que constituye una impugnación indirecta queda fuera del ámbito del recurso y, por tanto, en ningún caso, puede integrar su objeto". Afirmación de la que deduce el recurrente que su recurso sería admisible en este extremo en cuanto también formuló una impugnación indirecta.

Lo cierto es que pese a lo afirmado en dicha sentencia, tampoco puede considerarse admisible el recurso, al amparo del art. 86.3 de la LRJCA, por cuanto este Tribunal Supremo ha venido afirmando de forma reiterada (entre otros, Autos de 2 y 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 8 de enero de 2001 y 7 de febrero de 2003, ATS de 6 de octubre de 2005 ), que la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la de su precedente -artículo 93.3 de la Ley anterior- es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala (entre otros Auto de 10 de julio de 2000 ).

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general -artículo 93.3 de la Ley anterior-, ahora lo son únicamente cuando la sentencia - de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla -artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia -o, en su caso, la Audiencia Nacional-, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate. Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como ocurre en este caso, en el que la Sala de instancia no es el órgano competente para efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de la disposición general aplicada".

Razones que resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa y que determinan la inadmisión del presente recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nestle España SA contra la Sentencia de 14 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 154/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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