ATS, 25 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5311A
Número de Recurso1140/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Dña. Zaira, Dña. María Antonieta, Dña María del Pilar y D. Jose Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sección 2ª) que desestimó el recurso nº 226/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser varios los propietarios de la finca expropiada, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que corresponde a cada uno, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por los recurrentes y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa [artículos 86.2.b), 41.2, 42.1 .b) de la LRJCA]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira, Dña. María Antonieta, Dña María del Pilar y D. Jose Francisco, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de febrero de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de tasación conjunta de la Unidad de Actuación nº 13 del Peri Diagonal-Poble Nou de Barcelona.

SEGUNDO

- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir, que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 de febrero y 6 de julio de 2001, 17 de julio de 2000 y 12 de enero de 2006, entre otros).

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa teniendo en cuenta que eran cuatro los titulares conjuntos de la finca expropiada y atendiendo a la diferencia entre la cantidad fijada por la resolución del Jurado y la solicitada en la hoja de aprecio, la cuantía no superaría para cada recurrente los 150.000#; ahora bien el recurso se planteaba en la instancia también como una impugnación indirecta del Peri Diagonal Poblenou y este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que (entre otras, en el ATS de 5 de octubre de 2006, rec. 211/05 ) "la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la de su precedente -art. 93.3. de la Ley anterior- es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala (entre otros Auto de 10 de julio de 2000 ).

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general -art. 93.3. de la Ley anterior-, ahora lo son únicamente cuando la sentencia -de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -art. 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que solo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla -art. 27.2 de la Ley de 1998 -, sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia -o, en su caso, la Audiencia Nacional-, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate. Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del art. 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicha antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional (Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia), la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, más no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla."

Y en el supuesto que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia era competente para conocer de la impugnación directa contra dicho instrumento de planeamiento urbanístico a tenor de la previsión contenida en el artículo 8.1 de la LRJCA, tras la modificación operada por la LO 19/03, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el art. 86.3 de la LRJCA .

Ahora bien, esta vía de acceso a la casación lleva aparejada lógicamente, la limitación del conocimiento al análisis de la legalidad de la disposición impugnada indirectamente, con exclusión, por ello, de los motivos primero, segundo y cuarto, relativos a la impugnación del justiprecio de la finca expropiada, situándose así fuera del indicado ámbito objetivo del recurso, por lo que procede la inadmisión de los expresados motivos y la consiguiente admisión parcial del recurso de casación. (Auto de esta Sala de 25 de marzo de 1.996, casación nº 2307/94 ).

Esta inadmisión de los motivos que se refieren a la impugnación específica del justiprecio como acto, no significa que éste quede ahora fuera del proceso, sino que manteniéndose como objeto del mismo en el recurso de casación, su posible anulación sólo podrá venir originada por la hipotética disconformidad a Derecho del PERI que se impugna indirectamente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira, Dña. María Antonieta, Dña María del Pilar y D. Jose Francisco, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso nº 226/2004, en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición y la admisión del motivo tercero, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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