STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:5593
Número de Recurso107/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETRICARDO ENRIQUEZ SANCHOJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 59/02) y la Sala del indicado orden jurisdiccional (Sección primera; recurso 924/02) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 17 de abril de 2002, en su propio nombre y derecho, por D. Jose Pedro, funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, contra la Resolución, de 21 de febrero de 2002, de la Comisión Interministerial de Retribuciones que desestimó un recurso de alzada formulado por el indicado recurrente contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la indicada Comisión Interministerial, de 21 de diciembre de 2000, por la que se modificó la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El indicado recurrente ha interesado, además de la nulidad de la resolución impugnada, que se le reconozca el derecho a que el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Apoyo N22 que ocupa, se reclasifique en Jefe Sección Apoyo Unidad Periférica N24 (grupos de adscripción A/B) y complemento específico 442.236 pts., con efectos retroactivos a la fecha de la Resolución de 21 de diciembre de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que ha cumplido el trámite informando en el sentido de que la competencia cuestionada corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Señalado el día 22 de septiembre para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia, en la indicada fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 17 de abril de 2002, en su propio nombre y derecho, por D. Jose Pedro, funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, contra la Resolución, de 21 de febrero de 2002, de la Comisión Interministerial de Retribuciones que desestimó un recurso de alzada formulado por el indicado recurrente contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la indicada Comisión Interministerial, de 21 de diciembre de 2000, por la que se modificó la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El indicado recurrente ha interesado, además de la nulidad de la resolución impugnada, que se le reconozca el derecho a que el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Apoyo N22 que ocupa, se reclasifique en Jefe Sección Apoyo Unidad Periférica N24 (grupos de adscripción A/B) y complemento específico 442.236 pts., con efectos retroactivos a la fecha de la Resolución de 21 de diciembre de 2.000.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 1, para declarar su incompetencia y entender que el enjuiciamiento del asunto debe ser atribuido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, tiene en cuenta que la resolución originaria recurrida se refiere a materia de personal y está dictada por órgano inferior a Ministro o Secretario de Estado lo que obliga a estar a lo dispuesto en el art. 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, la Sala de Galicia considera que es determinante en el caso presente la resolución que desestimó la alzada, de modo que al ostentar el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos la Presidencia de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el art. 9.a) de la Ley referida encomienda a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo el conocimiento del presente proceso.

TERCERO

Para decidir en relación con el asunto que se enjuicia debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que como resulta de lo ya expresado, en el presente caso el actor pretende que se modifique en lo necesario una determinada Relación de Puestos de Trabajo a fin de que le sea reconocido a su puesto de trabajo unos determinados nivel y complemento específico; en segundo lugar, que la Comisión Ejecutiva autora de la Resolución originaria impugnada, confirmada en alzada, con competencias en todo el territorio nacional y que actúa bajo la dependencia inmediata de la Comisión Interministerial de Retribuciones, está compuesta por representantes de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Hacienda de rango no superior a Director General (art.1.cuatro.1 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril); en tercer lugar, que la indicada Comisión Interministerial de Retribuciones es un órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de Administración del Estado que están atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y Hacienda, y bajo su dependencia inmediata está la antes mencionada Comisión Ejecutiva, compuesta paritariamente por representantes de los Ministerios referidos (artículo 1, apartados uno y cuatro del aludido Decreto 469/1987); en cuarto lugar, que las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, como ha dicho con reiteración esta Sala; y en quinto lugar, que presentado el recurso contencioso-administrativo de que se trata, como ya quedó indicado, el 17 de abril de 2002, no puede tenerse en cuenta en el caso presente la doctrina sentada por esta Sala en relación con cuestiones de competencia derivadas de recursos contencioso-administrativos formulados, respecto de resoluciones dictadas por las referidas Comisiones, antes de la reforma operada en la Ley de esta Jurisdicción por la Ley 29/98, de 13 de julio.

CUARTO

Al estar, por tanto, en el presente caso ante la impugnación de una relación de puestos de trabajo que, como se ha dicho, tiene la naturaleza de disposición de carácter general, aprobada por una resolución, confirmada en vía de recurso, que ha sido dictada por un órgano con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, como esta actuación administrativa no está atribuida expresamente a la competencia de ningún órgano de este orden jurisdiccional, la competencia de que se trata debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el apartado j) del art. 101 de la Ley de esta Jurisdicción, pues en dicha ciudad tiene su sede el órgano del que emana la resolución originaria impugnada, si se tiene en cuenta, además de lo indicado, lo siguiente: a), que si bien, como señala la Sala de Galicia, la Comisión Interministerial de Retribuciones está presidida por el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos (art. 8.7 del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio), como dicha Comisión confirmó la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva de dicha Comisión Interministerial, es esta resolución originaria, como ya se ha indicado, la relevante a los efectos de que ahora se trata (entre otras, Sentencias (dos) de 6 de octubre de 2000); b), que en relación con lo argumentado por el Juzgado Central nº 1, si bien en el caso presente se está ante actuaciones referidas a materia de personal, preciso es tener en cuenta que la resolución impugnada tiene, como ya se ha dicho, la naturaleza de disposición general, lo que impide la aplicación del apartado i) del art. 10.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues dicho apartado no se refiere a las disposiciones generales; y c), que el fuero electivo previsto en el regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción está previsto para aquellos recursos que tengan por objeto actos de la Administración, y en el caso presente, como se viene indicando, se impugna una disposición general.

QUINTO

Respecto al pago de costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta Sentencia corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Comuníquese esta resolución a la Sala (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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