ATS 1968/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1968/2006
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el Procedimiento Abreviado 194/2001, dimanante del Juzgado de Instrucción 2 de Donostia, se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en la que se condenó a Armando, como autor de un delito de apropiación indebida, con las agravantes del art. 250.1.3º y CP, con la atenuante de retardo en la tramitación del procedimiento, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, como autor de un delito de apropiación indebida en grado de tentativa, con las agravantes específicas del art. 250.1, y , CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º CP, con la atenuante por analogía de retardo en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un año, multa de tres meses a razón de una cuota diaria de tres euros y accesoria legal, y como autor de un delito de alzamiento de bienes, con la atenuante por analogía de retardo en la tramitación del procedimiento, a las penas de un año de prisión, multa de un año a razón de una cuota diaria de tres euros y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por:

Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim., y

5.4 LOPJ, por aplicación indebida de los arts. 252 y 250.3º y CP; y el segundo, al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

Y PAPRESA, S.A., parte acusadora particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 392, en relación con el art. 390.1.1º o 2º CP, y aplicación indebida del art. 8.1 CP; el segundo, al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba; el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 21.6ª CP; el cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y al proceso con todas las garantías; el quinto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE; el sexto, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 21.5ª CP; el séptimo, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 77.1 CP; y el octavo y noveno, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 66.1.2ª, e inaplicación del art. 66.1.6ª CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Armando

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la aplicación indebida de los diversos preceptos que han permitido al Tribunal de instancia sustentar la correspondiente calificación jurídica de los hechos probados, sosteniendo lo siguiente: 1, que los hechos declarados probados en los epígrafes I y II no son constitutivos del delito de apropiación indebida del art. 252 CP, por faltar el elemento subjetivo del tipo penal, al no haber existido lucro personal; y 2, que los hechos declarados probados en el epígrafe III no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes del art. 258 CP, por no existir el elemento subjetivo del tipo penal, no existiendo aquí tampoco lucro personal.

  1. Según los hechos probados que se describen en el ap. I, al acusado, hoy recurrente, "Director de Administración y Finanzas de la mercantil PAPRESA, S.A.", le fue entregado un cheque contra una cuenta del National Westmisnter Bank, por importe de 158.000.000 ptas., firmando un documento fechado el día 13-9-1996, en el que se hacía constar la entrega por parte de Elvira a PAPRESA de dicha cantidad, en concepto de anticipo de facturación a clientes, acuerdo que fue redactado en un documento sin el logotipo de la mercantil, entregando a continuación el acusado a Daniel un conjunto de pagarés y letras de cambio, con cargo a PAPRESA, con vencimientos en el período octubre-diciembre de 1996 por el importe del cheque, ocultando todo ello al Director General y Administrador Único de PAPRESA.

    Los hechos que se declaran probados en dicho epígrafe I cuentan con el extenso soporte probatorio al que se refiere la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho segundo, no ofreciendo duda alguna su correspondencia con los elementos del delito de apropiación indebida, en la hipótesis de administración desleal de patrimonio ajeno contenida en el art. 252 CP, habiendo perjudicado el patrimonio administrado, al haber distraído el dinero de PAPRESA en beneficio de terceros, en una cuantía superior a los seis millones de pesetas (36.060'73 euros), luego con la concurrencia de la agravante específica del art. 250.1.6º CP, además de la contenida en el art. 250.1.3º CP, al haberse utilizado los instrumentos de pago que se mencionan en la Sentencia.

    Y en cuanto a la cuestión que, en realidad, basa la queja del recurrente, sobre la pretendida ausencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, debemos recordar una vez más que el tipo subjetivo del art. 252 CP sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino, lisa y llanamente, un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrado.

  2. El recurrente se refiere, con argumentos similares, a los hechos probados que se describen en el epígrafe II, rechazando igualmente la subsunción bajo el tipo penal del art. 252 CP, a lo que debemos oponer las misma razones ya mencionadas en el apartado anterior, aunque aquí el delito no se llegó a consumar, al no haberse producido el daño patrimonial, dado que aun habiendo librado y entregado los diversos pagarés por cada una de las operaciones, lo cierto es que los mismos no pudieron ser hechos efectivos contra las cuentas de PAPRESA, S.A., concurriendo además un delito de falsedad en documento mercantil, aspecto que no es impugnado en el recurso, pues los dos contratos de compraventa de pasta química que se mencionan en la Sentencia eran ficticios, "no respondiendo a la realidad los acuerdos consignados en los mismos, es decir, se tratada de dos documentos mendaces en su integridad, carentes de todo sustrato real y que contenían cláusulas con evidente trascendencia jurídica en el tráfico mercantil, sirviendo de soporte documental para dar a los pagarés librados una mayor fiabilidad en las operaciones de negociación de los mismos ante las entidades bancarias".

  3. Por último, tampoco ofrece duda alguna la subsunción de los hechos descritos en la Sentencia en el epígrafe III de los hechos probados bajo el tipo penal del art. 258 CP, pues el acusado, hoy recurrente, acometió una serie de operaciones que se describen en los apartados 1 a 5, en un intervalo de tiempo sumamente breve, e inmediatamente posteriores a la presentación de una denuncia penal con el recurrente, sin que tampoco aquí se requiera elemento subjetivo especial alguno, fuera del dolo, cuya concurrencia ninguna duda ofrece, dadas las circunstancias en las que se produjeron los hechos.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que no se ha valorado en la Sentencia la disminución de sus facultades intelectuales o volitivas que se refleja en el informe del psiquiatra Sr. Roberto . a) Esta Sala ha subrayado en numerosísimos precedentes que la mera circunstancia de que el informe pericial se haya formulado o conste por escrito no lo convierte en documento en el sentido del art. 849.2º LECrim ., pues este artículo no contiene una excepción a los principios de inmediación y oralidad, sino un supuesto específico de infracción de ley (como, por lo demás, surge directamente del texto del mencionado artículo). Este caso particular de infracción de ley se caracteriza por la vulneración de las normas establecidas para la valoración de la prueba documental. En particular se trata de las normas que establecen una determinada vinculación de los jueces y tribunales al contenido del documento, como ocurre, p. ej., en el caso de las partidas de nacimiento o de ciertos aspectos de las escrituras públicas. En conclusión: la prueba pericial no es atacable en casación por la vía del art. 849.2º LECrim ., en razón de no constituir prueba documental.

  1. En el presente caso, el recurrente pretende basar el alegado error en la apreciación de la prueba en un informe pericial, que, como el resto de la prueba, está sometido a la valoración por el Tribunal "a quo", de acuerdo con el criterio racional que siempre debe presidir el juicio sobre la prueba.

    Valoración que efectivamente ha llevado a cabo aquel Tribunal en el fundamento jurídico quinto, en donde rechaza la aplicación de la atenuante del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1º CP, señalando al respecto, luego de examinar las manifestaciones del psiquiatra Don. Roberto, que "el único dato que es seguro es que Armando se encontraba aquejado de depresión grave el mes de octubre de 1997, fecha ésta posterior a los hechos narrados en los epígrafes I y II de los hechos probados", razón por la que concluye afirmando que no ha quedado acreditado que el recurrente, al tiempo de los hechos, padeciera de una anomalía psíquica que le impidiera o restringiera sus facultades intelectivas y volitivas, impidiéndole comprender el significado de las actuaciones realizadas, y, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, "llama la atención que padeciendo la depresión grave diagnosticada, ello no influyera en la capacidad del recurrente para realizar sucesivos actos de disposición de sus bienes a favor de su esposa, en perjuicio de los acreedores".

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha valorado razonadamente el informe pericial mencionado por el recurrente, rechazando la pretendida atenuación de la pena del art. 21.1ª CP.

  2. No existiendo, pues, documento alguno con carácter vinculante para el Tribunal enjuiciador que permita basar el alegado error en la apreciación de la prueba ex art. 849.2º LECrim ., y no acreditando tampoco el designado por el recurrente la situación de reducida culpabilidad requerida por la circunstancia modificativa cuya aplicación interesa el recurrente, resulta manifiesta la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6º y 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE PAPRESA, S.A.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente basa el primer motivo de su recurso en la inaplicación del art. 392, en relación con el art. 390.1.1º o 2º CP, y en la aplicación indebida del art. 8.1ª CP

, sosteniendo que se habría producido la infracción denunciada "porque la Sentencia ..., declarando probado que Armando ..., con ocultamiento deliberado, no contabilizó en los libros de contabilidad de Papresa, S.A., las operaciones de recepción del cheque por importe de 158 millones de pesetas, librado por Gibert, y su impago y de libramiento de los pagarés y letras de cambio y sucesivas renovaciones de los pagarés, a cargo de Papresa, S.A., no aplica el art. 392, en relación con el art. 390.1.1º o 2º, ..., al calificar la conducta del referido acusado. La sentencia funda la inaplicación de los arts. 392 y 390.1.1º o 2º, en la aplicación, que efectúa indebidamente, del art. 8.1ª CP ".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la cuestión planteada en el presente motivo ha sido resuelta correctamente por el Tribunal de instancia.

En efecto, la omisión en la contabilidad y los demás pormenores referidos a la recepción y entrega del cheque y pagarés, a los que se refiere la Sentencia y la recurrente, son hechos subsumibles en el tipo penal del art. 290 CP, no en el de falsedad documental al que se refiere la recurrente, que parte del error de entender que no se lo puede considerar administrador, olvidando que aquel tipo penal se refiere al administrador de hecho y de derecho, de manera que al ostentar aquel, como dicen los hechos probados, el cargo de "Director de Administración y Finanzas" de la mercantil PAPRESA, S.A., y gozar de "plenos poderes de PAPRESA, S.A., para el libramiento de efectos", es palmariamente evidente que tenía la función jurídica correspondiente a un administrador y que, por tanto, sí se le podía aplicar lo dispuesto en el art. 290 CP, que, como lo señala la Sentencia de instancia, desplaza por especialidad a los arts. 390 y 392 CP a los que se refiere la recurrente, así como que, al no haber sido objeto de acusación aquella modalidad delictiva, ésta no se le podía aplicar al recurrente. El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa la recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que se debieron incluir en los hechos probados las circunstancias a las que se refiere en el motivo anterior y que lo llevan a interesar la aplicación del tipo penal del falsedad documental.

Es evidente que al plantear la cuestión en forma subsidiaria, o, más bien, complementaria de la anterior, el motivo está abocado al fracaso. Además, aunque se incluyeran como probados los hechos mencionados, lo cierto es que la solución sería la misma a la que ya nos hemos referido en el razonamiento jurídico anterior.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

QUINTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 21.6ª CP (atenuante de dilación indebida), por entender que no concurren los elementos que requiere la dilación indebida, así como que la misma se ha apreciado de oficio, sin darle oportunidad a la acusación de contradecir su concurrencia.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la aplicación de dicha circunstancia atenuante está correctamente razonada en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada, con cita incluso de la jurisprudencia de esta Sala aplicable al respecto, concluyendo, luego de referirse ampliamente a la causa, de casi tres mil folios, que "ha transcurrido, ..., un período de tiempo de 2 años y cuatro meses, en los que se han observado determinadas paralizaciones procedimentales en la fase de presentación de los escritos de acusación y defensa que se han relatado en las líneas precedentes, no constando ninguna explicación razonable para ello ni existiendo por parte del órgano jurisdiccional una actividad, en la citada fase, para agilizar los trámites de la presentación de escritos, manteniendo, por el contrario, una postura de inanición procesal", añadiendo que "tan sólo desde la fecha de la denuncia (octubre de 1997) hasta la fecha de la remisión del procedimiento a la Audiencia para el enjuiciamiento (diciembre de 2003 ), han transcurrido más de seis años".

Y en cuanto a la alegación sobre la no posibilidad de contradicción, baste oponer que la atenuante fue invocada por la defensa del recurrente en el juicio oral, lo que legitimaba perfectamente al Tribunal de instancia para su aplicación.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEXTO

El cuarto y quinto motivo de casación, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, se refieren a la misma cuestión, como continuación de la planteada en el motivo anterior, referida a la imposibilidad de haber contradicho las alegaciones de la defensa en orden a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, añadiendo que al haber examinado la misma el Tribunal de instancia, éste perdió su imparcialidad.

Los dos motivos incurren manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en la Sentencia cómo las defensas de dos acusados solicitaron la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sobre la que necesariamente tuvo que pronunciarse el Tribunal de instancia en su Sentencia, haciéndolo con correcta aplicación del art. 21.6ª CP, según se ha visto ya en el razonamiento jurídico anterior, sin que por ello pierda su imparcialidad, como lo pretende la recurrente, pues es la previa intervención en el proceso penal lo que adquiere relevancia a los efectos de la imparcialidad.

Ciertamente, las partes contendientes deben poder gozar de la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, es decir, debe facilitarse el necesario enfrentamiento dialéctico entre aquéllas. Pero no es menos cierto que aunque ello no haya sido posible en el presente caso, dado el momento del juicio en que se solicitó la atenuante, la recurrente ha tenido la oportunidad de alegar en esta sede cuantas razones ha considerado oportuno en contra de la apreciación de la atenuante, oponiéndose a la misma, por más que esta Sala ratifique la concurrencia de esta circunstancia modificativa.

Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 21.5ª CP, porque al estimar la sentencia que en la conducta delictiva de Daniel concurre la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar (parcialmente) el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos", cuando resulta que "el acusado ni reparó, ni disminuyó el daño causado a la víctima", se ha producido la denunciada infracción legal. El motivo no respeta los hechos probados de la Sentencia, en la que consta cómo las dos acusaciones han reconocido que " Daniel procedió a entregar a Armando un conjunto de pagarés con cargo a PAPRESA, S.A., no descontados y por un nominal de 89678.360. Tal circunstancia consta asimismo en el documento de fecha 11 de noviembre de 1996, firmado por Armando y Daniel ". Se trata, pues, concluye la Sentencia impugnada, de una entrega cualificada, por ser un importe notable, razón por la que aplica la atenuante del art. 21.5ª CP al acusado Daniel .

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 77.1 CP, e inaplicación del art. 73 CP, sosteniendo que "la sentencia recurrida incurre en la infracción al apreciar concurso medial del delito de falsedad mercantil del art. 392 CP, por la elaboración de los dos contratos ficticios de compraventa de pasta química, con el delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en grado de tentativa, ambos delitos reprochados a Elvira y Armando, al calificar la sentencia el factum del ap. II de la declaración de hechos probados".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en los hechos probados cómo "para lograr que la negociación de los pagarés llegara a buen término ante las entidades bancarias, (los acusados) redactaron el documento que contenía el contrato (de 19-12- 1996), cuyo contenido no se correspondía a lo consignado en el mismo", ocurriendo lo mismo respecto al contrato de 21-4-1997.

Por tanto, el Tribunal de instancia apreció correctamente el llamado concurso medial entre el delito de falsedad documental y la apropiación indebida.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

NOVENO

El octavo y noveno motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.1º LECrim ., los basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 66.1.2ª CP, e inaplicación del art. 66.1.6ª CP.

Ambos motivos se articulan haciéndolos depender del éxito de los motivos anteriores, por lo que es evidente que al no prosperar éstos tampoco pueden tener éxito estos dos últimos motivos, incurriendo así los mismos en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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