STSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:360
Número de Recurso3055/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3055/07

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE FEBRERO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose y Angelina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veinticinco de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Marí Jose y Angelina frente a DIANA PROMOCION S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Las actoras han venido prestando servicios para la empresa demandada DIANA PROMOCIÓN, S.A., dedicada a la actividad de servicios de reposición y merchandising, con las siguientes circunstancias profesionales:

- Marí Jose, D.N.I. nº NUM000. Categoría: reponedora, y antigüedad de 26/03/2004.

- Angelina, D.N.I. nº NUM001. Categoría: reponedora, y antigüedad de 18/11/2004.

No se discute que las trabajadoras tienen su domicilio en Navarra.

Segundo

DIANA PROMOCIÓN S.A. tiene su domicilio social en la c/ Castelló nº 23, 3 de Madrid y dispone de 14 delegaciones en toda España una de ellas en Vizcaya situada en la c/ Muelle Tomas Olabarri nº 3 3 dcha de Getxo.

Tercero

Las relacionales laborales se articularon a través de los respectivos contratos de trabajo aportados como documentos nº 2 y 3 por la empresa, y que se dan por reproducidos, figurando como domicilio de DIANA PROMOCIÓN, S.A. en todos ellos así como en las nóminas, el de Muelle Tomás Olabarri 3-3º dcha de Getxo.

Cuarto

A lo largo de la relación laboral, las trabajadoras han prestado sus servicios a jornada completa en el caso de Doña Marí Jose y en jornada de 30 horas semanales Doña Angelina exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, en la que la empresa demandada carece de delegación propia dirigiéndose la actividad de la empresa en Navarra desde la delegación sita en Getxo y aludida en el Hecho anterior.

Quinto

La empresa ha venido retribuyendo a las trabajadoras según lo dispuesto en el Convenio Colectivo Nacional de empresas de Merchandising, en la cuantía que consta en las nóminas de las trabajadoras aportadas como bloques documentales 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa.

Sexto

Mediante STSJPV 29/06/04 se declaró la aplicabilidad a la empresa demandada del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación para la provincia de Bizkaia para los años 2002-2004 (BOB 9/06/03), inadmitiéndose el recurso de casación interpuesto frente a la misma mediante auto TS de 30/09/05.

Séptimo

Según la tabla salarial correspondiente al año 2004 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación para la provincia de Bizkaia para los años 2002-2004, el salario base de un reponedor es de 1.040,74 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias, correspondiendo una salario de 780,56 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias a una jornada semanal de 30 horas.

Octavo

Junto a otras trabajadoras, las ahora actoras presentaron demanda que fue repartida al JS nº 8 de esta Plaza dando lugar a sus autos 854/06, en la que reclamaban el abono de diferencias salariales devengadas entre el 1/04/05 y el 28/02/06 a consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación para la provincia de Bizkaia para los años 2005-2007 (BOB 31/05/06), dictándose sentencia el 13/06/07 por la que se absolvía en la instancia a la empresa al acogerse la excepción de falta de competencia territorial.

Noveno

En el presente procedimiento, las actoras reclaman el abono de diferencias salariales devengadas entre el 1/04/05 y el 28/02/06 a consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación para la provincia de Bizkaia para los años 2002-2004 (BOB 9/06/03) en la cuantía de 3.512,42 euros en el caso de Doña Marí Jose y de 3.545,64 euros en el de Doña Angelina, según desgloses incorporados como Anexos de la demanda.

Décimo

El 10/05/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 26/04/06".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada, litispendencia e incompetencia territorial opuestas por la empresa demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada Marí Jose y Angelina frente a DIANA PROMOCION S.A., absolviendo a la demanda de las pretensiones frente a ella deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de diciembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marí Jose y Dª Angelina vienen prestando sus servicios para la empresa de la que es titular la sociedad demandada desde el 26 de marzo y 18 de noviembre de 2004 respectivamente, como reponedoras, con jornada completa en el caso de la primera y de treinta horas semanales en el de la segunda, efectuándolos en todo momento en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, en la que dicha empresa (dedicada a servicios de reposición y merchandising) carece de centro de trabajo, figurando como tal en sus contratos de trabajo y nóminas el que ésta tiene en Getxo (Bizkaia) y teniendo su domicilio social en Madrid, conviniéndose en ellos (cláusula adicional segunda ) que la prestación de servicios podría realizarse en los hipermercados del área de influencia de la Delegación de Bizkaia, que abarca las provincias de Bizkaia, Araba, Gipuzkoa, La Rioja, Navarra, Cantabria y Burgos, como también se estipula que se les aplicaría el...

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