STS 522/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:4557
Número de Recurso2163/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución522/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Aureliano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el citado acusado contra sentencia de fecha 7 de junio de 2010 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y siendo parte recurrida la Acusación Particular el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla bajo el nº 1 de 2.006 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: El Jurado ha declarado probado por unanimidad los siguientes hechos: Primero.- Desde fecha no determinada del año 1970 D. Aureliano , funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, estuvo destinado en el Negociado de Vestuario y Alojamiento de los Servicios de Intendencia del Acuartelamiento Aéreo de Tablada. Segundo.- Entre sus funciones estaba realizar las ventas de prendas y material de vestuario; cobro del dinero pagado en metálico por las mismas y su custodia en una caja fuerte auxiliar; las anotaciones contables en el sistema informático del servicio de tales operaciones, y el ingreso de aquellas cantidades en las dos cuentas que el Acuartelamiento tenía abiertas con esa finalidad en una sucursal en esta ciudad del "Banco Bilbao Vizcaya" (BBVA). Tercero.- Entre el año 1998 y el mes de abril del año 2005 el acusado se apoderó de 55.521,63 euros producto de ventas realizadas en la sección de vestuario, que hizo suyas para beneficio personal. Cuarto.- Para lograr lo anterior el acusado unas veces de quedaba directamente con el dinero recibido sin reflejar las operaciones en contabilidad. Quinto.- En otras ocasiones manipulaba el sistema contable informático instalado en el Acuartelamiento (Sistema Logístico de Intendencia: S.L.I.) reflejando las ventas hechas en metálico como si fueran ventas "en cartilla", esto es, como entregas de material asignado a personal militar que no precisaban la entrega de dinero, quedándose con el metálico recibido. Sexto.- Otras veces la manipulación del sistema informático consistía en reflejar las ventas hechas en metálico con ventas "sin cargo", es decir, como entregas de material para el propio Acuartelamiento que tampoco precisaba la entrega de dinero, quedándose con el metálico recibido. Séptimo.- Otras veces hacía constar en el sistema contable informático que se vendía una prenda de importe inferior a la realmente vendida, quedándose él con la diferencia de precio. Octavo.- En otras oportunidades manipulaba el sistema informático para hacer constar que una prenda vendida y cobrada era devuelta, no siendo realmente así, quedándose con el metálico recibido. Noveno.- El Estado no ha recuperado nada del dinero que se quedó el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condeno a D. Aureliano como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con un delito continuado de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y ocho años y un día de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de este procedimiento. Para determinación de las responsabilidades civiles que deberá pagar el condenado, remítase testimonio de sentencia y de los particulares correspondientes de la causa al Tribunal de Cuentas. Reclámese del Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias de la acusada debidamente concluida con arreglo a Derecho, de no obrar ya en esta Audiencia. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, personalmente al acusado y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los díez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la L.E.-Cr . y mediante escrito autorizado por letrado y procurador. Para su conocimiento, mediante correo certificado con acuse de recibo, remítase testimonio de esta sentencia a los Jurados.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Aureliano , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 3 de octubre de 2.011 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Aureliano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Aureliano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 L.O.P.J , al entender esta parte que se ha producido infracción de lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 24 de la C .E., al haberse provocado indefensión de esta parte no admitiéndose la inclusión de hechos favorables en el objeto del veredicto y denegarse la deducción de testimonio por el delito de falso testimonio, impidiéndose de esta manera que el jurado tuviera que considerar la falsedad de dos testimonios que fueron claves para la determinación de los hechos probados, lo que supuso que mi mandante no estuviese amparado por todas las garantías, quebrantándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al haberse condenado a mi mandante por un delito de falsedad documental sin haberse practicado prueba alguna encaminada a determinar la autoría de la persona que firma los documentos presuntamente falsificados; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Jurado al haberse impedido por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado la inclusión de hechos favorables en el objeto del veredicto lo que conlleva una actitud de dirigir al jurado en determinado sentido quebrantando la obligación de imparcialidad, Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter al no determinarse en la sentencia la cuantía de lo supuestamente defraudado, dada la trascendencia que dicha cuantía a la hora de aplicar uno u otro número del art. 432 del C. Penal y no haberse incluido en el fallo el importe de la responsabilidad civil; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 850 L.E.Cr . al haberse negado por parte del magistrado presidente del Tribunal del Jurado la deducción de tanto de culpa por la comisión en el acto del juicio de un delito de falso testimonio, delito que ha sido denunciado por esta parte siguiéndose actuaciones en el juzgado de instrucción nº 20 de los de Sevilla, Diligencias Previas 3364/2011-3, y por el que esta parte, por razones de economía procesal y para que no se incurriera en contradicción, solicitó la suspensión de la vista de apelación siendo denegada dicha suspensión por la Sala.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del mismo, dándose igualmente por instruida la parte recurrida.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de junio de 2012, con la asistencia del Letrado recurrente D. Rogelio Manuel Vázquez Alves en defensa del acusado Aureliano que informó sobre los motivos, del Abogado del Estado que se ratificó en su informe y del Ministerio Fiscal que se ratifició también en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, Aureliano , fue condenado en sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Sevilla, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 390.1.1 º y 74 C.P ., en concurso medial con un delito continuado de malversación del art. 432 y 74 C.P ., a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión y ocho años y un día de inhabilitación absoluta.

Esta sentencia fue recurrida en apelación ante el TSJ de Andalucía que desestimó íntegramente el recurso confirmando la sentencia apelada.

Contra la dictada por el TSJ recurre el acusado en casación articulando un complejo y variopinto primer motivo " al amparo del punto 4º del art. 5 L.O.P.J , al entender esta parte que se ha producido infracción de lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 24 de la C .E., al haberse provocado indefensión de esta parte no admitiéndose la inclusión de hechos favorables en el objeto del veredicto y denegarse la deducción de testimonio por el delito de falso testimonio, impidiéndose de esta manera que el jurado tuviera que considerar la falsedad de dos testimonios que fueron claves para la determinación de los hechos probados, lo que supuso que mi mandante no estuviese amparado por todas las garantías, quebrantándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia ". En el mismo motivo se denuncia también que se han transgredido los hechos constitucionales del acusado " en cuanto no se accedió por la Sala de Granada a la suspensión de la vista en base a la aplicación analógica del art. 4 de la L.E.Cr . por la interposición de una denuncia por falso testimonio de dos testigos fundamentales del caso, los Sargentos Romulo y el sargento Ángel Jesús quien igualmente acusa a mi mandante por la clara animadversión que tenía contra éste al verse relegado por sus mandos cuando era en realidad su superior ".

SEGUNDO

Antes de examinar las reclamaciones casacionales del recurrente, debe hacer esta Sala del Tribunal Supremo dos precisiones esenciales: que el objeto del recurso de casación es la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía y no la dictada por el Tribunal del Jurado. Y que no cabe alegar en casación cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido previamente planteadas ante el TSJ.

Dicho ésto, y en lo que se refiere a la alegada indefensión que se dice sufrida por el acusado al no incluir el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en el Objeto del Veredicto hechos que se dicen favorables para el acusado, debemos significar que el motivo segundo del recurso de apelación ante el TSJ de Andalucía invocaba el apartado a) del art. 846 bis e) L.E.Cr . " al haberse incurrido en la sentencia en defecto de los referenciados en el art. 850 nº 3 L.E.Cr . .... siendo las actas elementos fundamentales para determinar el contenido y alcance de las mismas, por lo que su falta provoca a esta parte grave indefensión al no poder determinar con exactitud las mencionadas protestas y sus causas a fin de cumplimentar los requisitos exigidos por la letra a) del art. 846 bis c) L.E.Cr . ".

A tenor del desarrollo del recurso, parece referirse el recurrente a que al no haber sido atendidas sus reiteradas peticiones al Tribunal del Jurado de que le fueran entregadas las actas del juicio que recogen los diferentes hitos procesales establecidos en la Ley del Jurado, antes de interponer el recurso de apelación ante el TSJ, ello la causó "grave indefensión" por no poder precisar, a la vista del contenido de aquéllas, los quebrantamientos de las normas y garantías procesales que causen indefensión, que señala el precepto procesal invocado.

Debe hacerse notar, sin embargo, que, de hecho, la argumentación impugnativa nuclear sobre la que gira toda esta censura consiste en que al acusado se le causó indefensión por no haberse incluido en el Objeto del Veredicto por el Magistrado- Presidente las proposiciones favorables interesadas por la defensa que figuran anexas al "Acta de audiencia a las partes sobre el objeto del Veredicto" (folio 169 del rollo del Tribunal del Jurado), con las cuales se pretendía -y así lo expresa literalmente el recurrente- " determinar la autoría o no del acusado de los hechos que se le imputaban, y la participación o no de terceras personas en los hechos ". De donde resulta palmario que la defensa conocía perfectamente cuáles fueron esas proposiciones favorables, que redactó de su puño y letra y que, de otra parte, no era necesario que se le entregara testimonio de ese Acta (las demás eran inocuas a los fines pretendidos) para poder articular en el recurso de apelación ante el TSJ una reclamación motivada y concreta de haber sufrido indefensión por no haberse incluido en el Objeto del Veredicto las proposiciones favorables solicitadas. Tampoco se hizo mención alguna a esta cuestión en la Vista Oral del recurso de apelación donde el recurrente pudo haber ampliado, concretado y argumentado sobre la indefensión alegada en el recurso y, según el Acta del Juicio de apelación, nada dijo al respecto.

De este modo, se evidencia que al interponer ante el TSJ de Andalucía el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, pudo y debió especificar y argumentar porqué la exclusión de aquellos hechos favorables le habían producido indefensión, en lugar del motivo difuso y etéreo que formuló donde lo único que se concreta es el quebrantamiento de forma del art. 850.3 L.E.Cr ., sin ninguna explicación añadida.

En cualquier caso debemos señalar que el mismo recurrente alega ahora en sede de casación que los hechos que la defensa presentó como favorables al acusado, "iban todos encaminados a determinar la autoría de mi mandante".

TERCERO

Debe subrayarse, además, que entre los hechos desfavorables del objeto del Veredicto figuraban de modo preciso que el acusado había sido el autor de los hechos imputados por lo que es de aplicación el art. 52.1.a) L.O.T.J . que dispone que al determinar el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto expondrá los hechos (se entiende desfavorables) alegados por la acusación, y después narrar los (favorables) de la defensa, " pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición " que fue la que se propuso al Jurado.

Por otra parte, si alguno de los Jurados hubieran advertido la posibilidad de que los actos delictivos hubieran podido ser cometidos por otras personas además del acusado, bien lo hubieran podido expresar así en su Veredicto o, sobre todo, podían haber utilizado la vía del art. 57 L.O.T.J ., sobre la que se les advirtió expresamente (folios 178 y 179 del rollo de Sala del T.J.), pidiendo por escrito y a través del Secretario, la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las instrucciones, permitiendo de este modo introducir cuestiones de hecho que sean complemento o matización de las ya propuestas (véase STS de 5 de abril de 2.004 ).

Este primer reproche casacional debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a la reclamación por la decisión del TSJ de no suspender la vista de apelación por la interposición previa por parte de la defensa del acusado de una denuncia por falso testimonio contra dos de los testigos de cargo que depusieron en el Juicio del Jurado, tampoco debe ser acogida.

En primer lugar porque el fundamento legal que aduce el recurrente, al invocar la aplicación analógica del art. 4 L.E.Cr ., no es admisible, ya que este precepto procesal se refiere a cuestiones civiles o administrativas prejudiciales, no a las de naturaleza criminal. Pero, sobre todo, como expone la sentencia recurrida, la mera existencia de una denuncia no puede comportar la suspensión de un recurso contra la sentencia, sin perjuicio de que, en caso de que las denuncias prosperen, se formule y prospere un recurso de revisión habida cuenta de que, en efecto, como se dirá, la prueba testifical fue fundamental para atribuir al acusado la responsabilidad de los hechos enjuiciados. Pero mientras no se produzca la condena por falso testimonio es evidente que la Sala ha de atenerse a la valoración que el Jurado hiciera de la declaración de los testigos, sin que la mera interposición de una denuncia pueda permitir a la Sala alterar la percepción del Jurado sobre la credibilidad de sus testimonios, ni suspender el conocimiento del recurso formulado por la propia defensa. Como acertada y lacónicamente dijo el Abogado del Estado en el acto de la vista, no cabe prejudicialidad penal ante la misma jurisdicción penal en la resolución de un recurso contra una sentencia penal. Por lo demás, si se aceptara la alegación del recurrente, bastaría formular una denuncia contra un testigo para paralizar cualquier procedimiento.

QUINTO

Por último, y en lo que hace a las alegaciones del recurrente de no haberse atendido su petición por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de deducir testimonio de particulares de las declaraciones prestadas por los dos testigos que luego fueron denunciados por falso testimonio, cabe señalar: primero, que en el motivo no se indica qué derecho constitucional ha sido vulnerado por esa negativa, y aunque pudiera suponerse que se trata del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, no se atisba motivo alguno para sostener esa hipótesis, toda vez que el Letrado defensor del acusado tuvo todas las oportunidades para cuestionar ante el Jurado las declaraciones incriminatorias de esos testigos y de hacerles ver a los miembros del Cuerpo del Jurado la mendacidad o la falacia de sus testimonios, para que éstos las valoraran con el resto de los elementos probatorios para fundar su convicción sobre los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Además, y como colofón, señalar que la solicitud de cualquier parte procesal de deducción de testimonios, no obliga necesariamente al Juez o Tribunal a acceder a la misma.

El motivo se desestima en su integridad.

SEXTO

El motivo segundo del recurso se formula literalmente al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, "al haberse condenado a mi mandante por un delito de falsedad documental sin haberse practicado prueba alguna encaminada a determinar la autoría de la persona que firma los documentos presuntamente falsificados".

De entrada, el recurrente incurre en una grave irregularidad procesal que debería determinar la desestimación inmediata del motivo, toda vez que la rigurosa estructura formal y procedimental del recurso de casación diseñado por el legislador requiere que la concreta censura casacional se encuentre cobijada en el precepto procesal legalmente establecido para ello, y no en otro diferente.

En el caso de denunciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el precepto a invocar es el art. 5.4 L.O.P.J . o el art. 852 L.E.Cr ., no el 849.1º que cita el recurrente, cuyo ámbito se circunscribe al error de derecho por aplicación o inaplicación indebida de un precepto penal sustantivo.

Además, la protesta casacional carece de fundamento.

El recurrente alega que la prueba pericial caligráfica afirma las manipulaciones en los vales y en los registros informáticos, pero no precisa quién realizó las falsificaciones y, por otro lado, aduce la existencia de más de siete firmas distintas en los vales, de donde infiere que pudieron participar en los hechos otras personas "en paralelo" al acusado.

El TSJ de Andalucía ya se pronunció sobre esta cuestión, dando cumplida y correcta respuesta que ha de ser ratificada por esta Sala, no sin antes reiterar una vez más que la prueba de cargo en que se sustenta la convicción del Colegio de Jurados sobre los hechos que se declaran probados y la participación en los mismos del acusado, ha sido prácticamente toda ella de naturaleza personal , concretamente las declaraciones del acusado y los testimonios de quienes depusieron en el Juicio Oral como testigos o peritos con las insuperables garantías de inmediación y contradicción, razón por la cual esta Sala de casación no puede modificar el resultado valorativo de esos elementos probatorios al no haber presenciado la práctica de esas pruebas.

Pues bien, la sentencia impugnada admite que la prueba pericial se limita a identificar objetivamente las manipulaciones en los vales y en la aplicación informática, sin precisar quién falsificó y quién se apropió de las cantidades sustraidas. Pero sobre la autoría se practicó en el juicio por Jurado la prueba de interrogatorio al acusado y la de declaración de varios testigos, resultando de la misma, a juicio del Jurado, el protagonismo absoluto del acusado en la comisión de ambos delitos: así pudo quedar establecido que el acusado era el responsable de la introducción de los datos en el sistema informático, una de las personas que con frecuencia atendía las peticiones de suministro, y quien más directamente tenía acceso al armario en el que fueron intervenidos documentos que evidenciaron la falsificación por falta de correspondencia entre los vales de suministro con los vales de venta y su reflejo en la aplicación informática.

Como expresa el TSJ los esfuerzos dialécticos de la defensa del acusado tendentes a sugerir la responsabilidad también de otras personas no puede exonerar al acusado. Incluso en la hipótesis de que otras personas no investigadas o no imputadas hubieran también delinquido (lo que obviamente no puede decirse sino como hipótesis) no es argumento contra la responsabilidad penal del acusado, una vez que su participación está sustentada en la apreciación de una prueba testifical (documental y pericial) que desde luego ha de calificarse como contundente, por más que el acusado disienta de su resultado.

Por otra parte, y por más que aparezcan varias firmas en los vales de venta, lo cierto es que en la mayoría de los documentos informáticos en los que se detectaron variaciones respecto de los vales de suministro aparece como vendedor " Aureliano ", habiendo quedado claro que el acusado normalmente se encargaba de introducir los datos en la aplicación informática, sin que pueda dudarse que los documentos generados por tal aplicación tienen la consideración de "documento" susceptible de falsificación. Probada, pues, la intervención protagonista del acusado, al haberlo apreciado así el Jurado no por intuiciones, sino sobre la base de una muy sólida prueba testifical (que, como ya se avanzó, resultó decisiva en esta causa), no puede conjeturarse sobre la responsabilidad, ni siquiera parcial, de otras personas.

Por más que no resulte imposible que alguna otra persona puntualmente o en paralelo al acusado realizase conductas similares de apropiación de cantidades en la misma oficina, ha de partirse, al margen de dicha conjetura que ni siquiera puede considerarse como duda racional -pues no la tuvo el Jurado-, de que existe certeza procesal, a virtud de lo que declararon los testigos y creyó el Jurado, sobre el hecho de que el acusado falsificó reiteradamente documentos y se benefició de la sustracción de las cantidades desviadas, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SÉPTIMO

El tercer motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . "... al haberse impedido por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado la inclusión de hechos favorables en el objeto del veredicto lo que conlleva una actitud de dirigir al jurado en determinado sentido quebrantando la obligación de imparcialidad".

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: a) porque el error de hecho no se planteó en apelación ante el TSJ que dictó la sentencia ahora recurrida en casación; b) porque no se indica dónde radica la equivocación en la declaración de Hechos Probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, que el TSJ mantiene íntegramente en la suya; c) porque los documentos que se designan como acreditativos del "error facti" que se denuncia no son pruebas de carácter documental que exige el art. 849.2º L.E.Cr ., ya que "las actas del juicio y las actas de votación del jurado" que designa el recurrente, son pruebas personales aunque figuren documentadas en las actuaciones en las que se recogen los dichos de quienes deponen ante el Tribunal o las decisiones personales de los miembros del jurado después de valorar las pruebas; d) porque el desarrollo del motivo nada tiene que ver con el alegado error de hecho, sino que discurre por otros cauces ajenos al precepto procesal que ampara la censura, porque, por una parte reitera la queja ya resuelta de no haberse incluido en el objeto del veredicto los hechos que, como favorables al acusado, postuló la defensa; y, por otra, porque lo que realmente se reclama es una supuesta situación de indefensión por no haberse entregado en su momento las antes mencionadas actas para ser utilizadas en el recurso de apelación ante el T.S.J., pero lo cierto es que tales documentos sí fueron recibidos por la representación legal del acusado, como el recurrente reconoce "después del Auto de la Sala que admitía a trámite el recurso de apelación.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega infracción de ley "al no determinarse en la sentencia la cuantía de lo supuestamente defraudado, dada la trascendencia que dicha cuantía a la hora de aplicar uno u otro número del art. 432" (sic).

La censura es de todo punto inacogible: el "factum", de riguroso y estricto respeto, expresa con meridiana claridad que "entre el año 1998 y el mes de abril de 2005, el acusado se apoderó de 55.521,63 euros producto de las ventas realizadas en la sección de Vestuario, que hizo suyas para su beneficio personal".

OCTAVO

Por último se formula otro motivo por quebrantamiento de forma del art. 850 nº 1 L.E.Cr . "al haberse negado por parte del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado la deducción de tanto de culpa por la comisión en el acto del juicio de un delito de falso testimonio".

Al margen de que este reproche casacional ya ha sido resuelto anteriormente, la misma reclamación que se formula ahora como quebrantamiento de forma del art. 850.1, no puede prosperar de ninguna manera, pues dicho precepto se refiere precisa y explícitamente a la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Y sucede que los testimonios cuya deducción se interesaba no tienen en modo alguno el carácter de prueba que pudiera operar en el proceso en el que se enjuiciaban los hechos imputados al acusado, ni habían sido propuestos como tales pruebas.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Aureliano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de octubre de 2.011 , en el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el citado acusado contra sentencia de fecha 7 de junio de 2010 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado T.S.J., a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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