ATS, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5313/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

:

RECURSO CASACION núm.: 5313/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 28 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Incoado el presente rollo de Casación por resolución de 16 de septiembre de 2020, en virtud de escritos de 29 de julio de 2022 presentados por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina en el Registro General del Tribunales en representación de D. Felix, D. Florian y Dª Patricia.

SEGUNDO

Tras los oportunos trámites, evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, con fecha 3 de noviembre de 2022 emitió el siguiente informe: "1º Que del examen de los escritos de recurso se constata que en todos ellos se formula con carácter previo a la formalización de los motivos casacionales, una petición de suspensión de la tramitación del presente recurso en atención a la "existencia de prejudicialidad penal por la denuncia interpuesta por uno de los condenados, Don Florian, contra el Letrado de la Administración de Justicia que llevó a cabo la entrada y registro en su domicilio de OIA y que supuestamente incautó una cantidad de droga que no fue consignada debidamente en le acta, ni se encuentra expresada en la causa en ninguna de sus hojas foliadas ni en ninguna otra de la causa que se trasladó a las acusaciones previo a la realización del escrito de calificación provisional. En aplicación del art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesa la manifestada suspensión de la tramitación y de la resolución del presente recurso hasta que se resuelva la citada denuncia.

Como argumento de la citada denuncia se señala la posibilidad de haber podido incurrir la referida Letrada de la Administración de Justicia en un delito de falsedad en documento público en lo referente a la incautación de droga, dinero, una escopeta y un revolver.

En primer lugar, ha de señalarse que no parece aplicable al caso el art. 40 de la LEC pretendido por el recurrente, el cual se refiere a cuestiones prejudiciales penales planteadas en pleito civil. Por el contrario, en el presente caso, nos encontraríamos ante una cuestión de naturaleza penal planteada en el curso de otro proceso penal pendiente de un recurso de casación y sobre una cuestión de tal naturaleza penal que habría tenido lugar en este último.

Pues bien, entre las diferentes categorías de cuestiones prejudiciales, cabría catalogarla, según las pretensiones del recurrente, entre las llamadas cuestiones prejudiciales absolutas, suspensivas y devolutivas en cuanto que éstas darían lugar a la paralización del procedimiento penal en espera de que se resolviera la misma. Sin embargo, en la jurisdicción penal, en la que nos encontramos, no existe en la actualidad tal categoría de cuestiones prejudiciales, previéndose al respecto una cláusula de cierre mediante la actual regulación del recurso de revisión, y a salvo de que se trate de supuestos de inconstitucionalidad o de prejudicialidad del derecho de la UE.

A tal efecto el art. 954. 1 de la LECRIM establece: Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. (...), o del apartado d) "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Se trata con ello de evitar dilaciones que incluso podrían llegar a producir efectos exoneratorios al prescribir los delitos.

En el supuesto a examen, las incautaciones llevadas a cabo en los registros domiciliarios practicadas fueron objeto de examen y valoración tanto por el órgano de instancia como por el de apelación ante los que se formalizaron cuantas cuestiones entendieron las partes que hubieran podido determinar la invalidez de las mismas.

A tales efectos consta en las actuaciones el Auto de 12 de marzo de 2022 dictado por la Sala de apelación en el presente procedimiento resolutorio del recurso de aclaración presentado por la Representación Legal de uno de los recurrentes, el Sr. Florian, pretendiendo un pronunciamiento concreto sobre la incautación de los 4 Kl. de cocina en su domicilio y que según sus manifestaciones no constaba en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia. En el mismo, la Sala ofrece un razonamiento exhaustivo sobre tal pretensión, dejando patente a los efectos que interesan en este momento procesal que, sin perjuicio de que la pretensión del recurrente excede del ámbito propio del recurso de aclaración al adentrase en cuestiones de fondo sobre las que disiente, tales circunstancias fueron ya objeto de debate, análisis y resolución por parte de tal Sala que asumió el dato, y otros muchos, porque la Defensa no pudo demostrar que fuera falso. Señala igualmente que ante tal alegación se revisó el acta supuestamente manipulada y comprobaron las incautaciones realizadas en tal domicilio y cuantas circunstancias relacionadas con ello para, en definitiva, confirmar la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre tales particulares al no apreciar en su desarrollo argumental motivo de incoherencia, irracionalidad ni arbitrariedad,

Nos encontraríamos en el presente procedimiento ante una cuestión de valoración probatoria, de validez y regularidad de la prueba practicada que fue planteada y resuelta en su momento. Por lo que, la conclusión a que puede llegarse desde el punto de vista de esta Fiscalía es que la pretensión suscitada de suspender la tramitación del presente recurso carece de fundamento y no es más que una vía para dilatar la resolución definitiva de una causa de cuyas argumentaciones disiente, sin perjuicio claro está de la resolución que dicte en su momento el órgano judicial ante quien se ha planteado la denuncia por delito de falsedad documental y las consecuencias a que ello pudiera dar lugar a través del recurso de revisión que llegue a plantearse en su caso.

En su consecuencia y de conformidad con lo señalado, esta Fiscalía se OPONE a la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación,

  1. En segundo lugar, ha de señalarse igualmente que de las actuaciones se constata la remisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en idioma propio de la Comunidad Autónoma, gallego, por lo que en aras llevar a cabo un estudio adecuado de los motivos de impugnación formalizados y para que queden debidamente garantizados los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa de los recurrentes, se interesa de esta Excma. Sala, la suspensión del trámite de instrucción para llevar a cabo la traducción al idioma nacional de aquella resolución.

En definitiva, y con carácter previo al cumplimiento del trámite para el que se nos ha dado traslado, interesamos de esta Excma. Sala, la continuación de la tramitación del presente recurso de casación oponiéndonos a la suspensión interesada por los recurrentes, y al mismo tiempo la suspensión del mismo por el tiempo imprescindible para la adecuada traducción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra".

TERCERO

Se dio traslado a las partes, presentando el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina escrito de alegaciones.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2022, se acordó la suspensión de la tramitación del recurso de casación, en atención a la existencia de prejudicialidad penal y dar traslado al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa la representación procesal de D. Felix, D. Florian y Dª Patricia, la suspensión de la tramitación y resolución del presente procedimiento hasta por la existencia de prejudicialidad penal derivada de la denuncia interpuesta por uno de los condenados, D. Florian, contra el Letrado de la Administración de Justicia que llevó a cabo la entrada y registro de su domicilio en Oia, y que supuestamente incautó una cantidad de droga que no fue consignada debidamente en el acta, ni se encuentra expresada en la causa en ninguna de sus hojas foliadas, ni en ninguna otra parte de la causa que se trasladó a las acusaciones previo a la realización del escrito de calificación provisional.

Consideran que por parte de la referida Letrada de la Administración de Justicia, hubiera podido incurrir, en un delito de falsedad en documento público, toda vez que posteriormente al foliado y traslado del testimonio íntegro de las actuaciones, en el acto del juicio oral, pese a no haberse referenciado la cantidad de droga incautada en el registro, se expresa que sí se incautó y que sí consta.

Invocan como norma que posibilita la suspensión instada el art. 40 LEC

SEGUNDO

Tal pretensión no puede ser atendida; en primer lugar porque no resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en la LECrim, se cuenta con normativa propia, que en todo caso, al igual que en la caso de la LEC, debe ser integrada con el art. 10 LOPJ, en cuanto supone la derogación de esas normas, en lo que resulten incompatibles; y en esta normativa integrada, no se contempla la prejudicialidad penal, en causa penal con efecto devolutivo.

Expresamente la STS explica que la LECrim. sólo regula expresamente, en los arts. 3 a 7, las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas respecto de una causa penal, pero no contempla ni regula los supuestos atinentes a prejudicialidad penal respecto a otra causa penal ( STC. 176/91, de 19 de septiembre)

Indica la STS 238/2021, de 15 de marzo, que "el análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.J. en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la LECrim, atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas, ( Sentencias de 22 de marzo de 2001, 28 de marzo de 2001, 1688/2000, de 6 de noviembre, 1772/2000 de 14 de noviembre, 1274/2000, de 10 de julio, 363/2006, de 28 de marzo, etc.)."

En supuesto similar (querella formulada por el acusado tras la sentencia de instancia, que sostiene la falsedad de los dos recibos firmados que constan firmados por el acusado, así como del contrato de reconocimiento de deuda, habiéndose ya admitido la querella por un Juzgado de Instrucción), esta Sala Segunda en Auto de 4 de octubre de 2017, en el recurso de casación núm. 542/2017, decíamos:

"Cuestión prejudicial es aquella que presenta una sustantividad propia y se muestra como un antecedente jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia, de modo que se mostraría lógico resolver previamente aquella, por separado y con valor de cosa juzgada, para resolver sobre la materia de juicio; siendo homogéneas estas cuestiones prejudiciales, si resultan ser de la misma naturaleza que el objeto procesal que se ventila en el procedimiento en el que se suscita. Es por tanto evidente que conceptualmente pueden plantearse cuestiones prejudiciales penales en el seno de un proceso también criminal, existiendo numerosos ejemplos que no se agotan con la falsedad documental que aquí se expresa. La necesidad de evaluar si la víctima agredió ilegítimamente al presunto autor de un homicidio en tentativa, en orden a apreciar si concurre en éste la eximente de legítima defensa; o acreditar si el querellante por un delito de calumnia, realmente cometió el delito que se le ha atribuido; o, incluso, esclarecer cuál fue el comportamiento policial, para así evaluar la validez de una determinada prueba que quiere hacerse valer contra el investigado; son todas ellas cuestiones prejudiciales penales que pueden observarse en el seno de un procedimiento de la misma naturaleza. Del mismo modo, el artículo 10.2 de la LOPJ que invoca el recurso, expresa realmente que " la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda".

"No obstante, la paralización contemplada en la norma invocada en este recurso, viene referida a aquellos procedimientos de naturaleza distinta de la penal que puedan resultar afectados; lo que claramente refleja el legislador al regular como cuestiones prejudiciales suspensivas del procedimiento penal, las cuestiones civiles y administrativas propuestas con motivo de los hechos perseguidos y que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que resulten inseparables, siempre que sean determinantes de la culpabilidad o inocencia de la persona sometida a proceso ( art. 3 y 4 de la LECrim). En los mismos términos se expresa el artículo 114 de la LECrim que, por más que reconozca que la promoción de un juicio criminal en averiguación de un delito puede tener un efecto suspensivo en otros procedimientos referidos a los mismos hechos, lo contempla respecto de otros pleitos, que vienen siempre referidos a un objeto procesal de naturaleza distinta de la penal."

"Puede así concluirse que, salvo que se trate de una cuestión que se configure legalmente como requisito de perseguibilidad ( art. 456.2 del CP), en principio, estas cuestiones han de ser resueltas a efectos prejudiciales por el mismo juez o tribunal que conoce del proceso principal"

TERCERO

Especialmente en el caso de autos, donde la cuestión de las incautaciones llevadas a cabo en los registros domiciliarios practicadas integran el concreto objeto de examen y valoración tanto por el órgano de instancia como por el de apelación ante los que se formalizaron cuantas cuestiones entendieron las partes que hubieran podido determinar la invalidez de las mismas.

Pretender un efecto suspensivo y devolutivo, por una pretendida declaración testifical falsa o por la falsedad de un documento generado en el seno del proceso, que ha integrado objeto de prueba contradictoria y pendiente de resolución definitiva sobre su valoración en este proceso, es fragmentar indebida y artificialmente la continencia de la causa, al tiempo que abre la vía para un rosario de querellas que hagan inviable su conclusión.

En este mismo sentido, la STS 522/2012, de 27 de junio: "la mera existencia de una denuncia no puede comportar la suspensión de un recurso contra la sentencia, sin perjuicio de que, en caso de que las denuncias prosperen, se formule y prospere un recurso de revisión habida cuenta de que, en efecto, como se dirá, la prueba testifical fue fundamental para atribuir al acusado la responsabilidad de los hechos enjuiciados. Pero mientras no se produzca la condena por falso testimonio es evidente que la Sala ha de atenerse a la valoración que el Jurado hiciera de la declaración de los testigos, sin que la mera interposición de una denuncia pueda permitir a la Sala alterar la percepción del Jurado sobre la credibilidad de sus testimonios, ni suspender el conocimiento del recurso formulado por la propia defensa. Como acertada y lacónicamente dijo el Abogado del Estado en el acto de la vista, no cabe prejudicialidad penal ante la misma jurisdicción penal en la resolución de un recurso contra una sentencia penal. Por lo demás, si se aceptara la alegación del recurrente, bastaría formular una denuncia contra un testigo para paralizar cualquier procedimiento."

Como informa el Ministerio Fiscal, si además de las pruebas ponderadas en el seno de este proceso, tras sentencia en su caso, condenatoria, aparecieran nuevas pruebas indicativas de falsedad o falso testimonio, resta el remedio extraordinario de la revisión de sentencia .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, que ha sido promovida por prejudicialidad penal por la representación procesal de D. Felix, D. Florian y Dª Patricia

En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal, se accede a la suspensión del procedimiento, por el tiempo imprescindible para la adecuada traducción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, conforme prevé el art. 231.4 LOPJ.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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