STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 556/10, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 521/06 , relativo al impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la entidad PROMOCIONES NUARVI, S.L., representada por el procurador don Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por PROMOCIONES NUARVI, S.L. («Nuarvi», en lo sucesivo), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 2006, que rechazó la alzada instada frente al acuerdo dictado el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Regional de Canarias. Este último acuerdo había desestimado la reclamación deducida frente a la liquidación aprobada el 26 de septiembre de 2001 por la Inspectora-Jefe adjunta de la Delegación de Las Palmas correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996, por un importe de 240.194,16 euros.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se resuelve la pretensión relativa a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda:

[...] las actuaciones inspectoras se inician el 12 de septiembre de 2000. El plazo para efectuar la liquidación vencía, por tanto, el 12 de septiembre de 2001 (doce meses). La liquidación tiene lugar el 26 de septiembre de 2001 y le fue notificada al contribuyente el 12 de noviembre de 2001, transcurrido el plazo indicado (en un mes).

[...]

Ninguna duda razonable se plantea la Sala sobre la solución a la controversia suscitada: la fecha que ha de tenerse en cuenta - como día final en el cómputo del plazo de duración del procedimiento- es la de la notificación al sujeto pasivo de la liquidación tributaria. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002 ), "las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante".

De esta forma, notificada la liquidación el 12 de noviembre de 2001, es claro que -computando las dilaciones achacables al contribuyente- se habría producido el transcurso del plazo de doce meses.

[...]

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , señala que la Ley 1/1998"no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución", recordando las respectivas previsiones sobre duración máxima de los procedimientos de gestión ( artículo 23 de la Ley 1/1998 ) y de actuaciones de comprobación e investigación (artículo 29). Así, el artículo 29.3 no determina la caducidad, pues establece que "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Así pues, tomando como "dies a quo" el del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1996, y como "dies ad quem" el 12 de noviembre de 2001, en que se notifica al sujeto pasivo del tributo la liquidación tributaria, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible, sin que pueda enervarse tal conclusión, como ya se ha expuesto, en atención a la fecha en la que se dictó el acuerdo de liquidación. [...]

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de febrero 2010, en el que plantea un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE 14 de julio).

Considera infringido el artículo 29.4 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), y los artículos 31 y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Afirma que las normas citadas establecieron claramente que el dies ad quem no es el de la notificación sino aquel en el que se dicta el acto de liquidación. Añade que este criterio se vio ratificado en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por la que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998 (BOE de 16 de febrero), donde se distingue claramente entre la fecha de inicio y fecha de terminación del procedimiento de inspección; en lo que atañe a la primera se tiene en cuenta el día de la notificación, mientras que tratándose de la segunda la data es aquella en que se dicta el acto de liquidación, no cuando se notifica.

TERCERO .- La entidad «Nuarvi» se opuso al recurso mediante escrito presentado el 23 de junio de 2010, en el que interesó su desestimación.

Afirma, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina seguida por la Sala de instancia en su sentencia de 18 de diciembre de 2002 (casación 6082/97 ), aclarando que, como dies ad quem del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras ha de considerarse, necesariamente, el de la notificación de la liquidación al interesado y no el día en que se aprueba.

En segunda instancia, insiste en que no se produjeron las dilaciones que le imputó la Inspección, pues el periodo descontado por el Tribunal Económico-Administrativo Central se refiere a la aportación por el representante que actuó en su nombre del poder de representación.

En último lugar y de manera subsidiaria, reitera los argumentos que sobre la cuestión de fondo planteó en la demanda.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de junio de 2010, fijándose al efecto el 20 de junio de 2012 , en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Audiencia Nacional apreció, en la sentencia impugnada, que había prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, debido a que no cabe reconocer efectos interruptivos de plazo de prescripción a las actuaciones inspectoras porque se dilataron más allá del periodo de doce meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 .

El abogado del Estado combate tal decisión tachando de incorrecta la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 29.4 de la Ley 1/1998 y de su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 136/2000, que, en su opinión, fijan sin la más mínima duda como día final del cómputo de la duración del procedimiento de inspección aquel en el que se dicta el acto de liquidación, no cuando es notificado.

SEGUNDO .- Tal es, pues, la incógnita que se nos plantea: si para computar la duración de las actuaciones inspectoras y comprobar si se ha respetado el plazo máximo previsto por el legislador (doce meses, más, en su caso, hasta otros doce de ampliación debidamente motivada y justificada) se ha de atender a la fecha en que se dicta la liquidación que las pone fin o a la de su notificación.

Podemos anticipar que la razón está de parte de la Sala de instancia y que, por consiguientes, el único motivo de casación formulado por el abogado del Estado no puede prosperar. Ya hemos tratado y resuelto el dilema en la sentencia de 20 de octubre de 2011 (casación 2984/09 , FJ 5º), en la que hemos dicho que:

[...] es cierto que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , aquí aplicable por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, establece que "A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Sin embargo, dicho precepto no puede interpretarse en su literalidad aislada, sino en coordinación con la normativa tributaria, que subordina la eficacia de la interrupción de la prescripción a que el acto correspondiente se produzca con conocimiento formal del sujeto pasivo ( artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y SSTS de 6 de noviembre de 1993 -invocada por vía de transcripción en el recurso de casación -, 28 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2002 ), así como con la regla general del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la cual: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.". Otra cosa sería dejar en poder de la Administración algo tan importante como es la seguridad jurídica, principio capital éste que inspira los preceptos transcritos.

Interpretado el precepto legal con necesaria subordinación de la eficacia del acuerdo liquidatorio a su notificación al interesado, que viene impuesta por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, no se produce una excepción y vacío temporal entre lo que ha sido siempre la doctrina jurisprudencial acerca de que "las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante" (entre otras muchas, Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996 , 28 de Octubre de 1997 ( 3), 16 de Diciembre de 2000 , 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo , 22 de Junio , 6 y 23 de Julio de 2002 , 30 de mayo de 2008 , 25 de junio y 29 de octubre de 2009 , 11 y 18 de junio de 2010 ) y el artículo 150.1, de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, que dispone: "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el resultado de las mismas... ".

Por otra parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial que requiere para que no exista una interrupción mayor a seis meses, que no transcurran dicho plazo entre la diligencia anterior y posterior del procedimiento inspector, notificadas ambos al obligado tributario.

El anterior pronunciamiento no está en contradicción con el contenido en la sentencia de 2 de febrero de 2011 (casación 720/06 , FJ 3º), pues esta última resolución se refería a los límites temporales (plazo y fecha en los que debía ser acordada) de la ampliación de las actuaciones inspectoras por otros doce meses más, en los términos establecidos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , no a la determinación del dies ad quem en el cómputo del plazo del procedimiento de inspección.

De este modo y en lo que se refiere a la determinación de los momentos de inicio y terminación del procedimiento de inspección podemos extraer las siguientes consecuencias:

(1ª) El inicio y el final del procedimiento de inspección se determinan atendiendo a la fecha de notificación del correspondiente acuerdo.

(2ª) Tal criterio no contraviene la literalidad del artículo 29.4 de la Ley 1/1998 . En buena doctrina administrativa, la validez del acto depende de que sea dictado, mientras que su eficacia queda condicionada a su notificación, como se desprende del artículo 57, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre), por lo que para entender concluidas las actuaciones inspectoras resulta menester que el acto que las pone fin sea debidamente notificado al interesado.

(3ª) Y precisamente por ello y en lo que a la prescripción se refiere, para que un acto tenga efectos interruptivos, tanto el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 [Ley 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)], como el 68.1.a) de la vigente de 2003 [Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre)], exigen el conocimiento formal del sujeto pasivo.

En conclusión, el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado no puede prosperar, siendo ajustada a derecho la interpretación y la aplicación que del artículo 29.4 de la Ley 1/1998 ha llevado a cabo la Sala de instancia.

TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la Administración General del Estado, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción , limita los honorarios del letrado de la entidad recurrida a la cantidad de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 556/10, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 521/06 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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