STS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2010, en los Autos nº 117/2006 (ejecución 7/09).

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Félix Pinilla Porlán, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT).

La Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de la CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS BARCELONA.

El Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB).

El Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CC.OO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2007, en los autos nº 117/06 , en la que consta el siguiente fallo: "1.1- Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, demanda a la que se adhirieron las Secciones Sindicales de los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores en dicha entidad, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos: a) el derecho de los empleados de dicha entidad que, al mismo tiempo, sean clientes de la misma a que no se les cobre ningún tipo de comisión, gasto o similar cuando usen los siguientes servicios de la Caixa: -compra de entradas por Servicaixa, -transferencias al extranjero, - cuentas en moneda extranjera, -cuotas de tenencia de otras tarjetas (al margen de una tarjeta Visa-Oro y una tarjeta de Caixa oberta), -administración y mantenimiento de depósitos, y -comisión establecida para el sistema de recibo único; y.- b) el derecho a que la concesión de ayudas de estudio para cursar estudios de máster o de post-grado no quede sometida a la discrecionalidad de la empresa, no siendo la concesión de tal ayuda, en consecuencia, facultativa ni potestativa de la Caixa.- 1.2- Declaraciones ambas en las que condenamos, como debemos, a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, entidad que estará y pasará por ellas cumpliéndolas en sus justos límites.- 1.3- Con independencia de los concretos efectos que sobre ellas tengan las anteriores declaraciones, debemos condenar y condenamos a las Secciones Sindicales de los sindicatos SIB, FEC y ASI a estar y pasar por ellas, extremo este en el que queda asimismo estimada la inicial demanda y las adhesiones que a la misma se verificaron". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 .

SEGUNDO

El 16 de noviembre de 2009, se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en los autos nº 117/06 seguidos a instancia de SCPB, a la que se adhirieron las Secciones Sindicales de CC.OO y UGT en la entidad demandada, contra LA CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en proceso de conflicto colectivo, en el momento y forma en que se postula."

Contra este auto se interpuso recurso de súplica por el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, que fueron impugnados por la Caixa.

TERCERO

El 14 de enero de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Desestimar el recurso de suplica interpuesto por SECPB y UGT contra el auto de 16 de noviembre de 2009 dictado en ejecución de sentencia, en los autos 117/2006 (ejecución 7/09).".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, siendo admitido a trámite por esta Sala.

QUINTO

Dado traslado a las partes, La Caixa ha presentado escrito de impugnación, y por las respectivas representaciones de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, por el Sindicato Independiente de Baleares y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores se han presentado escritos de adhesión al recurso formalizado por SECPB. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser DESESTIMADO. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso tiene su origen en demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato de Empleados de la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona contra la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona a la que se adhirieron las Secciones Sindicales de los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores en dicha entidad. La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional declarando:

  1. El derecho de los empleados de dicha entidad que, al mismo tiempo, sean clientes de la misma a que no se les cobre ningún tipo de comisión, gasto o similar cuando usen los servicios de la Caixa que se especifican (entre otros, compra de entradas por Servicaixa, y transferencias al extranjero).

  2. El derecho a que la concesión de ayudas de estudio para cursar estudios de máster o de post-grado no quede sometida a la discrecionalidad de la empresa, no siendo la concesión de tal ayuda, en consecuencia, facultativa ni potestativa de la Caixa.

Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones cumpliéndolas en sus justos límites.

  1. - La sentencia, que fue recurrida en casación ordinaria, resultó confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009 (RC 162/07 ).

  2. - Por la demandante se solicitó la ejecución de la sentencia, alegando el incumplimiento por parte de la demandada de lo acordado en la sentencia dictada. Manifiesta que la Caixa sigue cobrando comisiones y gastos a los empleados -entre otros- y que la sentencia dictada en conflicto colectivo es ejecutiva desde que se dicta -ex art. 301 LPL - y que, además, en el caso analizado el fallo contiene una obligación de hacer -no cobrar comisión- a la que es de aplicación el art. 710 LEC .

    La solicitud de ejecución de sentencia fue desestimada por Auto de 16/11/2009 , y recurrido en súplica fue confirmado por Auto de fecha 14/02/2010, ahora impugnado en casación. . Al efecto, la Audiencia Nacional estima que la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, es de naturaleza declarativa y por lo tanto no ejecutable directamente, sin perjuicio de que tal ejecución se obtenga en los pleitos individuales que se susciten a raíz de su aplicación en cada caso concreto, con apoyo en la STS de 28 de mayo de 2002 Considera que aunque la doctrina constitucional ha admitido la ejecución de sentencias colectivas en supuestos excepcionales, en el caso examinado no se dan los requisitos exigidos para la excepción, es decir, que el fallo colectivo contenga la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva.

  3. - Por el Sindicato de Empleados de la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona (SECPB) se interpone el presente recurso al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revocación del auto recurrido y la estimación de la demanda de ejecución, se requiera a la empresa ejecutada a fin de que reintegre los importes de las comisiones y gastos cobrados desde un año antes de la interposición de la demanda inicial -19/5/2005- y se abstenga de seguir cobrando comisiones y gastos. Argumenta que la doctrina del Tribunal Constitucional que cita - SSTC 23/5/1988 y 28/10/1987 - establece la posibilidad y admite la ejecución de sentencias colectivas, que son directamente ejecutables. Sostiene que la sentencia tiene encaje en dicha excepción y que la parte dispositiva contiene una condena de hacer, por lo que puede ejecutarse directamente. Además manifiesta que la sentencia ha sido incumplida por la demandada, que con su quehacer ha limitado y matizado lo dicho por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Así, cita, que en las comisiones por adquisiciones de entradas, se ha establecido unilateralmente un nuevo máximo de entradas a adquirir sin comisión, cuando en el fallo no constaba ninguna limitación. Alega que no se puede modificar ese fallo. Por otra parte, dice que el conflicto colectivo tenía su origen en la inaplicación por la entidad de unos pactos expresos incorporados a la normativa de empresa, en los que se trataba de interpretar no un convenio, sino la práctica de la empresa de aplicar o no correctamente unos pactos que ella había firmado y que no tenían dudas interpretativas.

    Se adhieren al recurso el Sindicato CCOO, el Sindicato Independiente de Baleares SIB, y la Federación de Servicios de la UGT (FES-UGT).

    La cuestión litigiosa consiste en definitiva, en determinar si la sentencia de conflicto dictada en las presentes actuaciones es susceptible de ejecución, y si tiene cabida en la excepción contemplada en la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Impugna el recurso la empresa demandada interesando su desestimación. Alega que la sentencia es de carácter meramente declarativo y la eficacia de la cosa juzgada material de estos pronunciamientos no generan acción ejecutiva. Rechaza que sea susceptible de inclusión en los supuestos de excepción en que cabe la ejecución directa de sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo sin necesidad de apertura de un procedimiento posterior, puesto que para ello es necesario que el fallo colectivo contenga una imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse ejecutiva mediante la ejecución y estas circunstancias no se cumplen. Añade que las sentencias meramente declarativas se agotan con la simple virtualidad sin que quepa su ejecución forzosa, debiendo promoverse un nuevo proceso, en caso de que el demandado no cumple voluntariamente la decisión judicial tendente a lograr un pronunciamiento de condena. Finalmente argumenta que ha cumplido íntegramente la sentencia.

    Denuncia el recurrente en motivo único de recurso, la infracción de los artículos 158.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 710 en relación con el 705 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1098 y 1099 del Código Civil .

SEGUNDO

1.- Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2011 (Rec. 187/2010 ): "La sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta ( art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL )". Ahora bien, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 92/1988 y 178/1996 ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, si bien estableciéndola como excepción para el supuesto de que el fallo colectivo contenga la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución, lo cual, según señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 , en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla.

Cierto es que, como señalábamos en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (Rec. 187/2010 ), " el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 158. 3 de la LPL a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia ", y en el caso allí examinado se entendió que se estaba ante una sentencia meramente declarativa que en virtud de lo dispuesto en los arts. 158.2 y 301 de la LPL - no se transformaba en una sentencia de condena. El supuesto allí examinado no es comparable con el presente, en que la ejecución de la sentencia puede llevarse a cabo sin necesidad de nueva decisión judicial.

Como señala la repetida sentencia ( STS 11/10/2011 ), " El art. 710 de la LEC que regula la ejecución de las condenas de no hacer establece que, si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de desobediencia. Añade el precepto que se procederá de esta forma cuantas veces se incumpla la condena y que para que se deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas. Para el caso específico de que no fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante de los daños causados". Parte la sentencia de la inexistencia de condena de no hacer -supuesto no comparable al ahora enjuiciado- y por ello estima que el precepto no es aplicable, si bien señala que " sí lo sería, si la parte, en lugar de alegar una especie de incumplimiento genérico sólo ilustrado con algunos ejemplos en el acto de juicio, hubiera seguido la vía del art. 158.3 de la LPL , reclamando contra los incumplimientos concretos e instando luego la ejecución de las sentencias de condena en los términos del art. 710 de la LEC , que si bien no hubieran conseguido "deshacer lo mal hecho" por ser esto imposible, hubieran podido obtener, en fase de ejecución, la necesaria reparación y los apercibimientos frente a la posible reiteración.".

Asimismo, en nuestra STS de 20 de marzo de 2012 (Rec. 18/2011 ), se señalaba que: " Es cierto que la doctrina constitucional ( STC 92/1998 y 178/1996 ) ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 , "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte también del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla". En este sentido se afirma también que "para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada".

(...) La distinción entre la sentencia meramente declarativa y la sentencia de condena se ha establecido por la doctrina científica destacando que las segundas no se agotan en la certeza de la situación jurídica que deriva de la declaración, sino que imponen la realización de una determinada actividad que hace posible posteriormente la ejecución; una ejecución que opera como realización forzosa de una obligación previamente determinada en todos sus elementos".

  1. - La excepción a la no ejecutabilidad de las sentencias de conflicto colectivo ha sido admitida en supuestos excepcionales en que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución.

    En el presente caso, aplicando y respetando la doctrina anterior, se llega a esta conclusión atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, ya que la sentencia cuya ejecución se pide no puede estimarse que sea meramente declarativa, sino que contiene una condena de no hacer, en tanto que declara : a) el derecho de los empleados de dicha entidad que, al mismo tiempo, sean clientes de la misma a que no se les cobre ningún tipo de comisión, gasto o similar cuando usen los servicios de la Caixa que se especifican (entre otros, compra de entradas por Servicaixa, y transferencias al extranjero), y b) el derecho a que la concesión de ayudas de estudio para cursar estudios de máster o de post-grado no quede sometida a la discrecionalidad de la empresa, no siendo la concesión de tal ayuda, en consecuencia, facultativa ni potestativa de la Caixa. Al no existir elementos controvertidos, no puede imponerse a la parte -claramente identificada al tratarse de "los empleados" sin distinción- que siga un nuevo proceso vinculado al pronunciamiento colectivo. Estamos ante un pronunciamiento de condena claramente ejecutable.

  2. - No puede obviarse, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de su régimen transitorio, (del que resulta que en el proceso de ejecución rige el principio de modernidad o eficacia inmediata y los actos sucesivos en que se descompone el proceso de ejecución que se dicten después de la vigencia de la Ley de la Jurisdicción se rigen por lo dispuesto en ella, conservándose sin necesidad de disposición expresa todos los efectos de las actuaciones precedentes.; y de que en la LEC 2000 la disposición transitoria sexta dispone que los procesos de ejecución iniciados a la entrada en vigor de dicha norma se rigen por ella «para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante »), que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la posibilidad de ejecución de determinadas sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo cuando puedan determinarse los afectados, comprendiendo la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación (art. 160.3 LRJS). En el presente caso concurren las exigencias de la LRJS.

TERCERO

En consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona (SECPB), al que se adhirieron el Sindicato CCOO, el Sindicato Independiente de Baleares SIB y la Federación de Servicios de la UGT (FES-UGT); acordando la nulidad del Auto impugnado; y declarando ejecutable la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 11 de junio de 2007 confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 , procede la ejecución de la misma en sus propios términos. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB), contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de enero de 2010, en autos nº 117/06 (Ejecución 7/2009), seguidos a instancias del Sindicato recurrente, al que se adhirieron el SINDICATO CCOO, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES SIB y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT (FES-UGT), seguidos a instancia del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB) frente a CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre conflicto colectivo. Se acuerda la nulidad del Auto impugnado; y declarando ejecutable la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 11 de junio de 2007 confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 , procede por el Órgano de instancia, la ejecución de la misma en sus propios términos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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