ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10391A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1016, R. 179/16 , se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado por D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la Compañía de Distribución Integral Logista SA, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016 de dicha Sala, dictada en proceso de conflicto colectivo, por no haber consignado la cantidad objeto de condena, en virtud de lo establecido en el artículo 209. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 230 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

Por auto de la mencionada Sala se desestima el recurso de aclaración contra el anterior auto de 22 de diciembre de 2016, por entender que no hay en el mismo error material alguno de acuerdo con el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en la jurisdicción social.

TERCERO

Contra los mencionados autos se recurre en Queja ante la Sala IV del Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2016 , dictada en proceso de conflicto colectivo, contiene en su parte dispositiva el fallo del siguiente tenor: <>

El 17 de diciembre de 2016 el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la Compañía de Distribución Integral Logista SA, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia sin efectuar la consignación de la condena. Por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1016 , se acordó tener por no preparado el recurso y por auto de 23 de enero de 2017 se desestimó el recurso de aclaración contra aquél.

SEGUNDO

La recurrente sostiene, por una parte, que conforme a lo estipulado en el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 153 a 169 de la misma ley , no procede la consignación de la cantidad objeto de condena al no tratarse de una sentencia de conflicto colectivo de condena. Pero además, considera infringidos los artículos 157. 1 a), 160. 3 y 247. 1 de la citada ley en relación con su artículo 230, porque se han incumplido los requisitos que deben incorporarse a las sentencias de conflicto colectivo de condena. Por otra parte, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a los recursos y finalmente, subsidiariamente, solicita la concesión de un pazo de cinco días para subsanar la falta de consignación al concurrir una circunstancia excepcional, no haber llevado a cabo dicha consignación por aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, aduciendo en favor de dicha petición subsidiaria el auto de 3 de diciembre de 2015, R. 98/2014 , que estimó la posibilidad de subsanar en un recurso de queja contra el auto que había declarado no preparado el recurso de casación por falta de consignación de los salarios de tramitación en un despido colectivo declarado nulo.

El artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la obligación de consignar la cantidad objeto de condena cuando la sentencia hubiere condenado al pago de cantidad, al preparar el recurso de casación, de modo que de no hacerlo, éste se tendrá por no preparado y sólo si la consignación se ha materializado, es posible subsanar su insuficiencia, falta de justificación o error. Por otra parte, aunque la Sala IV ya había admitido las sentencias colectivas de condena, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla expresamente la posibilidad de deducir en conflicto colectivo una pretensión de condena que sea, además, susceptible de ejecución individual. Ahora bien, para ello la demanda debe consignar los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Y la sentencia deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente [ artículos 157. 1 a ) y 160. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ]. En relación con lo dispuesto en estos preceptos, el articulo 247 de la misma ley contempla el proceso de ejecución de dichas sentencias. Existe, como veremos enseguida, una estrecha relación entre la obligación de consignar y la ejecución de la sentencia, de ahí que sea preciso analizar la posición de la sala en estas dos materias para decidir sobre el presente recurso.

TERCERO

En lo que respecta a la posibilidad de ejecutar las sentencias colectivas de condena, nuestra sentencia de 18 de junio de 2013, R. 108/2012 , entendió ejecutable la sentencia "puesto que la demanda presentada y la sentencia dictada no se limitan a reclamar y declarar -respectivamente- la procedencia de una regularización salarial y la obligación empresarial de abonar las diferencias habidas por tal concepto, sino que (hace) referencia a los concretos trabajadores afectados por la normalización económica reclamada [los que prestan servicios en el área de producción], al periodo al que la regulación se ciñe [año 2011] y a la cuantía abstracta de la diferencia a retribuir [diferencia entre el plus de «desplazamiento» abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho]". Entiende dicha sentencia que la operación aritmética a realizar por la empresa es simple pues ésta tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que abonó el plus con determinado importe y de los concretos trabajadores afectados. Y esta facilidad ejecutiva, propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución, es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - art. 247 LRJS - los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos, los representantes legales o sindicales, se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Secretario judicial- la que proceda a la cuantificación individualizada.

Es cierto que, ya en materia propiamente de consignación en los casos de sentencias de condena en conflicto colectivo, nuestra posterior sentencia de 17 de septiembre de 2013, R. 3089/2012 , se pronunció sobre la no exigencia de la misma. La parte dispositiva de la sentencia de suplicación recurrida, por lo que aquí interesa, dejaba sin efecto la medida empresarial consistente en reducir a partir de la nómina de julio de 2010 el 5 por 100 de las retribuciones del personal laboral no directivo, condenando a las mercantiles en cuestión a estar y pasar por dicha declaración, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan, para lo que deberían restituir al personal laboral no directivo a su servicio en el percibo del montante salarial que venía lucrando a fecha 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las medidas legales que posteriormente hubieran podido adoptarse en esta materia. Cuestionada por los recurridos la admisibilidad del recurso por falta de consignación, la respuesta de la sala fue, como se ha dicho, que no existe obligación de consignar, en base a las siguientes consideraciones: a) ni el invocado artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco en ninguno de los artículos 153 a 169, de la misma Ley , que regulan la modalidad procesal del conflicto colectivo, establecen la expresa obligación de consignar la cantidad objeto de la condena para poder recurrir la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo; y, b) dicha sentencia, que conforme y con las reglas que establece el artículo 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puede ser objeto de ejecución definitiva cuando haya recaído en conflicto colectivo y haya estimado una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, por regla general y salvo circunstancias especiales -que aquí no concurren-, cabe entender que no es susceptible de ejecución provisional, lo que descarta la necesidad de la consignación.

Distinto ha sido el caso de la obligación de consignar la condena a abonar los salarios de tramitación en los recursos contra las sentencias sobre nulidad de despidos colectivos. Hemos tenido ocasión de pronunciarnos al respecto. En la sentencia de 20 de abril de 2015, R. 354/2014 , se parte de la base de que tras la reforma que la Ley 3/2012 operó sobre el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias que declaran la nulidad de despidos colectivos deben contener una condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Advierte, sin embargo, que el artículo 230 de dicha ley no contempla una norma concreta de consignación para estos casos, por lo que para clarificar la existencia de dicha obligación legal, entiende necesario acudir a las normas sobre ejecución. Si se contempla la ejecución de las sentencias de despido colectivo nulo, en la medida en que la consignación del importe de la condena es una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 14 de julio de 2000, R. 487/99 ), habrá de seguirse la existencia de la obligación de consignar. El artículo 247 de la ley citada fue modificado por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto , ratificado en su redacción después por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, para incluir entre las sentencias ejecutables definitivamente las de despido colectivo nulo. En consecuencia, dedujo la sala, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura. Incluso, argumenta que la dificultad para la ejecución individual no debe empañar la obligación de consignación, por cuanto para aquella el artículo 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla un proceso incidental que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Añade la sala que para el caso de las sentencias de condena de los despidos colectivos nulos no son predicables las exigencias derivadas del artículo 160. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues si bien en las demandas de conflictos colectivos susceptibles de ejecución individual se exige la concreción de los datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 de la misma ley (en el mismo sentido se pronuncian nuestra sentencia de 29 de abril de 2015, R. 341/2014 y nuestros autos de 14 de septiembre de 2016, R. 16/2016, y de 9 de febrero de 2017, R. 40/2016).

CUARTO

A la vista de cuanto antecede, si, como sucede con las sentencias de nulidad en procesos de despido colectivo, las sentencias de condena en un conflicto colectivo son ejecutables individualmente, la obligación de consignar sería clara. Pero mientras en el caso de los despidos colectivos nulos la ejecución individual no exige de la sentencia condición alguna, porque tanto los trabajadores afectados como los salarios de tramitación son cuantificables con relativa facilidad, en el caso de los conflictos colectivos no sucede lo mismo, pues el artículo 160. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social precisa que, como se ha indicado antes y en relación con el suplico de la demanda efectuada conforme al artículo 157. 1 a) de la misma ley , la sentencia deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. La sala también se había pronunciado al efecto señalando que para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada. (Por todas, SSTS 28 de mayo de 2002, R. 1172/01 ; 11 de octubre de 2011, R. 187/10 ; 20 de marzo de 2012, R. 18/11 ; 28 de marzo de 2012, R. 48/11 ; 26 de junio de 2012, R. 19/11 ; y 15 de noviembre de 2012, R. 251/11 ). Conforme a lo argumentado, sólo el cumplimiento de los requisitos anteriores implicaría la obligación de consignar. Es necesario que, en línea con el suplico de la demanda, el fallo condenatorio contenga los elementos que permitan identificar a los trabajadores afectados (datos), los que permiten identificar a éstos con la pretensión (requisitos) y aquellos que dentro del colectivo genérico de trabajadores pueda diferenciar a unos de otros (características).

En el caso que nos ocupa, el fallo de la sentencia, de acuerdo con el suplico de la demanda, determina el colectivo afectado haciendo referencia a "los trabajadores en situación de jubilación de Logista". En la fundamentación de la sentencia se concreta que el conflicto afecta a los trabajadores que se encontraban en activo en Logista a 31 de diciembre de 2005 , provenientes de Tabacalera, cuyo número no pudo precisarse, que se jubilaron por completo y a los que a partir de 2015 la empresa dejó de abonar el citado complemento. En este sentido, como hecho controvertido de la citada resolución, consta que el conflicto afecta a 1.142 trabajadores, aunque no se puede precisar. En cuanto a las cantidades objeto de condena, el pronunciamiento se refiere a "las derivadas del complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco o complemento de tabaco de regalía". La sentencia se remite en este punto al anexo V del Convenio de la empresa Logista para el período 2013-2014 (BOE de 20 de diciembre de 2013), prorrogado y publicada su prórroga en el BOE de 21 de julio de 2015, que contiene los criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco, para los años 2006-2008. El fallo condena expresamente a la empresa a "abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la supresión indebida de esta derecho". Sin embargo, en momento alguno se cuantifica la cantidad que debe abonarse a cada trabajador en la actualidad.

El fallo, por tanto, aunque declara que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, no determina suficientemente los datos, requisitos y características que se exigen para proceder a la ejecución prevista en el artículo 247 de la misma Ley, pues ni se concreta el número de trabajadores afectados ni las cuantías debidas; sin que tampoco pueda deducirse de la argumentación de la misma. En este sentido, cuando apreciamos la obligación de consignar en los despidos colectivos nulos y hacíamos referencia a que la dificultad de la individualización no eximía de la misma, dicha decisión se basó en la diferente normativa aplicable a las sentencias de nulidad de despidos colectivos y a las de condena en conflictos colectivos, pues en el primer caso, insistimos, no se exige el cumplimiento de los elementos mencionados en el artículo 160. 3 antes citado. En el caso de autos, la falta de concreción de las cantidades y de los trabajadores afectados en la propia sentencia, impide la consignación de la condena, pues si bien en la fase de ejecución se puede acudir al trámite incidental antes referido para la individualización de las cuantías y de los trabajadores, no sucede lo mismo en la preparación del recurso, donde el recurrente carece de elementos necesarios para ello. Si a ello se añade que, de acuerdo con el artículo 303. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo son ejecutivas desde que se dicten, la función de garantía de la consignación a efectos de ejecución no es la misma que en otros procesos, debiendo tenerse presente, además, que esa ejecutividad directa, pese al recurso que se interponga, está supeditada a la concreta naturaleza de la pretensión reconocida.

En virtud de lo anterior, procede estimar la queja presentada.

QUINTO

La estimación de la presente queja conlleva que no sea necesario el pronunciamiento sobre la petición subsidiaria relativa a la concesión de un plazo para consignar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Distribución Integral Logista SA, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1016 , que acordó tener por no preparado el recurso y el auto de 23 de enero de 2017 que desestimó el recurso de aclaración contra aquél, debiendo continuar la tramitación del recurso de casación.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR