SAP Madrid 227/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2015:4180
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006928

Procedimiento Abreviado 369/2015

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1940/2009

SENTENCIA NUM: 227

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

----------------------------------------------En Madrid, a 8 de abril de 2015.

Vista el día 26 de abril de 2015 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles seguida de oficio por delitos de falsedad y estafa contra Gustavo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Jorge y de Sara, natural de Málaga y vecino de Málaga, CALLE000 nº NUM001, NUM002, con antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Rodríguez Laborda; la acusación particular de Secundino, representado por la Procuradora Dª Ana María Casa Muñoz y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; y dicho acusado representado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, y defendido por el Letrado D. Pedro Patiño-Mayer Alurralde, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación al 390.1.2º y 3º y 74 del Código Penal, y un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el art. 74.1, estando ambas infracciones en relación de concurso ideal- medial del art. 77.1 y 2 del CP, en la redacción actual tras la reforma de la LO 5/10; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gustavo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de diez meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago; con imposición de costas y obligación de indemnizar a Caja Segovia en la cantidad de 80.276,80 euros.

SEGUNDO

La acusación particular de Secundino en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de estafa del art. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, redacción de la LO 5/10, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación al 390.1.2º y 3º y 74.1 del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gustavo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de cuatro años y tres meses de prisión, y multa de diez meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; con imposición de costas, incluídas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado Gustavo en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal, interesando la imposición de la pena mínima legalmente posible.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

En día no determinado a mediados de febrero del año 2009, el acusado Gustavo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, recibió de una tercera persona no identificada una letra de cambio por importe de 46.120 # y con fecha de vencimiento el 5 de febrero de 2009, en la que figuraba como librado Secundino, con datos reales de su identidad, dirección y número de cuenta bancaria, conteniendo además una firma simulada del mismo, y en la que el acusado estampó su propia firma en concepto de librador, sin que dicha letra se correspondiera con operación comercial alguna, y sin que el acusado tuviera ninguna clase de relación con el que se presentaba como librado.

Con plena conciencia de estas circunstancias y de la naturaleza del documento, el acusado se dirigió a la sucursal de Caja Madrid de la calle Gran Avenida de Madrid, en la que tenía abierta una cuenta a su nombre con el número NUM003, donde entregó la mencionada letra y solicitó la gestión de su cobro, recibiendo el 27 de febrero de 2009 el traspaso de la cantidad mencionada con cargo de la cuenta NUM004 de la que era titular Secundino en la sucursal de Caja Segovia, sita en calle Mariblanca nº 19 de Móstoles, cantidad que retiró los días 3 y 4 de marzo posteriores, una vez transcurridos los periodos de espera exigidos.

SEGUNDO

De la misma forma, el día 17 de febrero de 2009 el acusado se dirigió a la sucursal de La Caixa sita en la calle Berrocal nº 1 de Madrid, y tras abrir una cuenta en dicha entidad con el número NUM005

, encargó la gestión de cobro de otra letra de cambio con iguales características a las antes descritas, esta vez por importe de 34.156,80 #. El día 27 de febrero de 2009 recibió el traspaso de dicha cantidad con cargo a la cuenta NUM004 abierta por Secundino en la sucursal de Caja Segovia de la calle Mariblanca 19 de Móstoles, cantidad que el acusado retiró en los siguientes días 2, 3 y 4 de marzo.

TERCERO

Gustavo padecía en el momento de los hechos una dependencia al consumo de alcohol y cocaína con una antigüedad de 5 años, que limitaba levemente su capacidades volitivas.

CUARTO

La entidad Caja Segovia reintegró al perjudicado Secundino la cantidad de 80.276,80 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad

en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390 nº 1.2º del Código Penal . La constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001, 2 y 24 de abril, 11 de julio, y 7 de octubre de 2002, 10 de junio, 23 de mayo y 27 de octubre de 2003, 28 de octubre de 2004, 9 de mayo y 9 de junio de 2005, 25 de enero y 16 de febrero de 2006, 6 de marzo, 24 de abril, 5 de julio y 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008, 28 de octubre de 2009, 2 de febrero y 19 de abril de 2010, 17 de mayo y 27 de octubre de 2011, 17 de enero, 4 y 12 de abril de 2012, 16 de julio y 22 de abril de 2013 y 11 de febrero de 2014 ) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de suscribir en calidad de librador una letra de cambio en la que se imita la firma del aceptante. En este caso se trata de la simulación total de una letra de cambio, en tanto no se correspondía con ninguna operación comercial, ya que el acusado no tenía ninguna relación personal, laboral o comercial con el que se presentaba como librado Secundino .

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal.

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).

Las acusaciones formuladas lo fueron por delito continuado de falsedad. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000, 4 de marzo y 2 de noviembre de 2002, 9 y 13 de junio y 16 de julio de 2003, 24 de septiembre y 25 de octubre de 2004, 4, 11 y 23 de febrero y 21 de marzo de 2005, 7 de abril, 9 y 11 de mayo, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2006, 20 de marzo y 7 de noviembre de 2007, 22 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2014, enseñan que no debe apreciarse la continuidad delictiva en la alteración de varios documentos en un solo acto; en tal caso, existe una sola...

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