ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 574/04 seguido a instancias de D. Jaime, frente a "HOSTELERÍA UNIDA DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL" y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jaime, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, se formalizó por el Letrado D. TOMÁS SARMENTERO LLORENTE, en nombre y representación de D. Jaime, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 29 de septiembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El trabajador, hoy recurrente en casación para unificación de doctrina, vino prestando servicios a tiempo parcial para la empresa demandada recurrida, dedicada a hostelería, con la categoría de camarero y durante el desarrollo del contrato recibió insultos de la cocinera, que es la esposa del dueño de la empresa, que le llamó "maricón, cabrón, cerdo y sinvergüenza". Asimismo, al trabajador no le fue ampliada la jornada laboral a 40 horas semanales durante el verano como hizo con otros trabajadores. Como consecuencia de todo ello el trabajador sufrió dos crisis de ansiedad. El contrato quedó extinguido por despido pero el trabajador desistió de la acción por incomparecencia ante el Juzgado.

En los autos de los que trae causa el presente recurso se ejercita una acción de tutela de derecho fundamental. La sentencia de instancia desestimó la demanda y este pronunciamiento judicial fue confirmado en la sentencia que, ahora, se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 2006.

Se propone una única sentencia de contraste para los dos motivos de impugnación en que se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina que suscribe abogado designado en turno de oficio y es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2004 -recurso 957/2004-.

En esta sentencia referencial se ejercita una acción de despido por parta de una trabajadora, camarera de profesión, que alega malos tratos, discriminación y aislamiento de sus compañeros por parte de un Jefe de sala de la empresa de hostelería en la que vino prestando servicios dicha trabajadora. Dicha sentencia, confirmando la de instancia, desestima, el recurso interpuesto por la trabajadora que alegaba, asimismo, violación de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que cobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

El escrito de preparación del recurso, aun cuando señala el núcleo de la contradicción, sin embargo, de forma, totalmente anómala, hace alusión a una sentencia del Juzgado Social nº 3 de Vigo que, como es obvio, no es apta para fundamentar la contradicción judicial, si bien, al final menciona, únicamente, la sentencia propuesta como referencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2004. Pese a estas anomalías podría admitirse que la preparación del recurso se hizo en legal forma.

CUARTO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

QUINTO

El escrito de interposición del recurso adolece de una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con referencia a las identidades previstas en el artículo 217 de la LPL

, como viene exigido, con carácter imperativo e insubsanable por el artículo 222 del citado texto procesal laboral. La parte recurrente se limita a transcribir párrafos de la sentencia de contraste, sin verificar una propia y verdadera exposición de la contradicción existente. Utiliza la misma sentencia para los dos motivos en que artificialmente descompone la impugnación.

SEXTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SÉPTIMO

En base a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico, es de señalar que además de los defectos ya apuntados en la preparación e interposición del recurso, fundamentalmente, las sentencias no son contradictorias, no sólo porque los presupuestos de hecho en ambas sean diferentes y las acciones ejercitadas distintas, sino porque las dos llegan a la misma conclusión de no admitir la vulneración de derecho fundamental, siendo los fallos de las dos resoluciones comparadas desestimatorios del recurso de suplicación planteado por el trabajador .

Siendo esto así, es evidente que en modo alguno puede admitirse la concurrencia del requisito de la contradicción, toda vez que los Fallos de las sentencias en comparación coinciden en no admitir la vulneración del derecho fundamental que se alegó en las respectivas demandas como infringido, por lo que, y con independencia de que se trate del ejercicio de acciones distintas en uno y otro caso, fundamentalmente no se puede admitir la contradicción por la coincidencia de los respectivos fallos de las sentencias comparadas dentro del presente recurso.

OCTAVO

Por cuanto se deja razonado, que para nada queda desvirtuado por las alegaciones efectuada por la parte recurrente que le fue concedido en fase de inadmisión del recurso y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. El recurso ha de ser inadmitido sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. TOMÁS SARMENTERO LLORENTE, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de enero de 2006, en el recurso de suplicación nº 6253/2005, interpuesto por dicha parte recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de fecha 15 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 574/2005.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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