ATS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

El condenado Jesús Carlos presenta autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 84/2003, de 27 de junio de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Sumario 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón, al cual se han acumulado los números 20342/2006, 20439/2006 y 20059/2007 por tener identidad en el recurrente, Sentencia y causa de pedir.

HECHOS

PRIMERO

Se ha presentado en esta Sala escrito del condenado Jesús Carlos por el que se solicita autorización para la interposición de recurso de revisión basado en el nº 4º del art. 954 LECr, por concurrir hechos nuevos, contra la Sentencia 84/2003 de 27 de junio de 2003, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por 2 delitos de agresión sexual a la pena de seis años de prisión por cada uno.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El condenado Jesús Carlos solicita autorización para la interposición de recurso de revisión basado en el nº 4º del art. 954 LECr, por concurrir hechos nuevos, contra la Sentencia 84/2003 de 27 de junio de 2003, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

SEGUNDO

Pretende el recurrente plantear recurso de revisión en base al art. 954.4 LECr, alegando como hecho nuevo, que con posterioridad a la Sentencia de condena, la denunciante de las agresiones tuvo un hijo con 16 años con un muchacho con el que mantenía una relación desde febrero de 2001 y que sigue manteniendo hasta la actualidad, por lo que la denuncia contra él pudo deberse al hecho de impedir que su madre se enterase de dicha relación y que no la consintiera.

TERCERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECRim ., es requisito para la revisión de una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos: 1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  1. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º ), una resolución de contenido absolutorio.

CUARTO

En el caso de autos no se da el supuesto excepcional previsto en la Ley dado que no se evidencia del hecho aportado como nuevo la inocencia del recurrente, por que aún dando por cierto el hecho de que la víctima del delito haya tenido un hijo, ésta circunstancia nada tiene que ver con los hechos juzgados, que ya quedaron probados en la instancia, tanto por la declaración de la menor, como por las pruebas testificales y periciales realizadas.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, esta tarea ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia y en apelación, el recurso de revisión no es una tercera instancia.

Todo lo alegado carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia de los condenados.

Por tanto, con claridad se deduce que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que el art. 954 de la LECrim . contempla como causa de revisión de una sentencia firme.

QUINTO

Por las razones expuestas, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no procede autorizar a interponer el recurso de revisión de la Sentencia 84/2003, de 27 de junio de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión instado por el condenado Jesús Carlos frente a la Sentencia núm. 84/03, de 27 de Junio de 2003, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del Sumario. núm. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

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