ATS, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20317/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

REVISION núm.: 20317/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2021 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de Constanza, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia nº 125/2012, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 507/2011, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares en fecha 22 de enero de 2013, por delito contra la ordenación del territorio.

Alegando que se dan todos los elementos fijados y contemplados en el art. 954.1.d) LECrim. "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", ya que ha tenido conocimiento de un Informe Pericial y fotografías aéreas, que se aportan, que de haber sido conocido dentro de la causa, necesariamente, se hubiera determinado una condena menos gravosa, con incidencia especial en la responsabilidad civil decretada, entiéndase la demolición de lo edificado; tales elementos de prueba acreditar que a la presente fecha, la zona en cuestión se ha consolidado como núcleo poblacional, con la dotación de todos los servicios inherentes a los núcleos urbanos, sin perjuicio de las demás pruebas que se detallarán en el recurso de revisión, el tipo por el que fue condenada la recurrente, exige la edificación no autorizable en suelo no urbanizable, y las fotografías aéreas y el nuevo informe determinarían la exigencia legal de que el Ayuntamiento de Marratxí, venga obligado, dentro de su planeamiento urbanístico, a elaborar un plan especial de ordenación urbana, por cuanto está dotado de suelo rodado y cuenta con todos los servicios urbanos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de junio de 2021 dictaminó: ".. Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan e manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta ese carácter de novedad.... Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constanza fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 507/2011, como autora de un delito contra la ordenación del territorio. La sentencia fue recurrida en apelación habiendo sido desestimado el recurso por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 22 de enero de 2013 (Rollo de Apelación nº 260/2012). Pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1.d) de la LECrim.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS de 29 de noviembre de 2017, Rec. 20702/2017).

La recurrente resultó condenada como autora de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319-2º y art. 14.3, segundo párrafo, CP, por las edificaciones efectuadas desde 10 de febrero de 2007 a 28 de mayo de 2008, sin contar con las licencias oportunas, en la finca sita en la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de Marratxi, zona calificada de suelo rústico de interés paisajístico conforme al plan territorial de la zona, normas urbanísticas del año 1997.

Alega la recurrente que han aparecido nuevas pruebas que ponen de manifiesto su inocencia, consistentes en Informe Pericial sobre edificaciones y consolidacion de la zona; fotografías aéreas; y la construcción de un centro comercial denominado "Festival Park".

El artículo 954.4º LECr. exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo - Sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de junio y de 1 de julio de 1.999.

En el presente caso, nada de ello ocurre, la pretensión es inviable por completo. El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia ( Auto TS de 14 de marzo de 2007).

Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe, es patente que no concurre causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta ese carácter de novedad.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el nº 4 del art. 954 LECr., ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia de la condenada.

En consecuencia, no procede conceder la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Constanza a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia nº 125/2012, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 507/2011, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares en fecha 22 de enero de 2013 (Rollo de Apelación nº 260/2012).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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