ATS, 30 de Octubre de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:10361A
Número de Recurso20586/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación del penado Adrian , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 23/09/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 47/2011, dictada en fecha 7 de Febrero de 2.011 por el Juzgado Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , por la que se absolvía a Don Adrian de la falta contra el orden público de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas; y por la que se condenaba a Don Adrian como auto criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , conc la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al abono de las costas procesales. Asimismo, D. Adrian habrá de indemnizar, en concepto de respnsabilidad civil, a Dña. Enma en la suma de 295 euros, a D. Damaso en la suma de 370 euros, y a Dña Mariana en la suma de 327,50 euros; cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC . Sentencia que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El promovente de la revisión que se solicita pretende, por la vía del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal , la revisión de la citada sentencia, basándose para ello en la existencia de pruebas documentales que no se aportaron al acto del juicio, puesto que en aquella época el condenado se encontraba en un centro penitencario de la península en tratamiento de deshabituación y psiquiátrico por su adicción a sustancias estupefacientes y se vió imposibilitado de contacta con el letrado designado para su defensa, hasta el punto de que su declaración se produjo a través de videoconferencia, pruebas que acreditan que el acusado actuó en el ámbito de su profesión y los servicios prestados que demuestran su inocencia. También se basa la petición revisora en la existencia de pruebas documentales y periciales que no se aportaron al acto del juciio pro las mismas razones ya expuestas y que constituyen base suficiente para apreciar la circusntancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave adicción a sustancias estupefacientes.

El recurso de revisión ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquélla sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supeustos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, supuestos que son excepcional, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el número 4 del artículo 954 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión ...»cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que videncien la inocencia del condenado...». Este número cuarto exige la concurrencia de dos rquisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se reveleren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (por todos, Auto del Tribunal SUpremo de 14 de Marzo de 2.007 ).

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos antes fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supeusto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidencia su inocencia.

o es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instncia, como pretende el recurrente, pues, como ya hemos dicho, no se trata d euna tercera instancia.

Los documentos aportados con el escrito promoviendo la revisión, excepto tres de ellos que luego analizaremos y que resultan intrascendentes, están fechados la mayor parte en el año 2009 y algunos en el año 2010, pero en todo caso son de fecha anterior a la celebracón del juciio oral el día 9 de septiembre de 2010.

Por tanto, "prima facie", no estamos ante nuevos elementos de prueba desconocidos por la parte, ya que pudieron aportarse a las sesiones del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife.

Las razones que aduce el recurrente para justificar que no se aportaron las pruebas documentales en el momento procesal oportuno, a saber, el estado en que se encontraba debido a su adicción a sustancias estupefacientes, la distancia kilométrica entre el centro penitenciario en el que estaba recluido y la localidad del Puerto del Rosario que dificultaba enormemente las comunicaciones y la imposibilidad de comunicar con el letrado designado para su defensa, pues no le facilitaron sus datos hasta la fecha del juicio, no pueden aceptarse. La lectura de los documentos núemros 14 a 17 del escrito, consistentes en sendos escritos dirigidos por el acusado a la Fiscalía de Salamanca y al propio Juzgado de lo Penal, desde el centro penitenciario en que estaba recluido, fechados el día 7 de Septiembre de 2009, dos días antes de la celebración del juicio oral y dos Providencias dictadas por el Juzgado de lo penal nº 2 de Arrecife, ponen de relieve, teniendo en cuenta la claridad de ambos escritos, que el acusado se encontraba en plenas condiciones físicas y psíquicas a la fecha de celebración del jucio oral, que conocía con antelación la identidad de los profesionales que le iban a representar y que tenía en su poder los que ahora se califican como nuevos elementos de prueba. A mayor abundamiento, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia - vid fundamento de derecho 1º- pone de relieve que se aportaron las facturas de las que disponía el acusado y que, en consecuencia, fueron valoradas por el Tribunal sentenciador. No consta en ningún pasaje de la sentencia que se denegase la aportación de la prueba documental propuesta por la defensa del acusado.

En cualquier caso, ninguno de los documentos aportados acredita la inocencia del condenado, requisito esencial para que prospere una petición revisoria.

En efecto, se aportaron los tres contratos de servicios profesionales suscritos por el acusado con los clientes perjudicados y los tres contratos de la misma fecha suscritos en nombre de los clientes con el Grupo Canario de Fomento Empresarial, suscritos por su administrador único Obdulio para la realización de los trabajos comprometidos -documentos 2 a 4 y 39 a 41-, una fotocopia de un certificado de diplomatura en derecho tributario a nombre del acusado - documento nº 6 -, un recibo de recepción de cantidad firmado por el acusado y uno de los perjudicados -documento nº 7-, facturas emitidas por Obdulio como administrador único del Grupo Canario de Fomento Empresarial acreditando recibir del acusado las cantiaddes entregadas por los clientes -documentos números 10 a 13, 18 y 42-, proyectos de reparcelación de las fincas de Damaso y Enma , del estado catastral de las fincas y un escrito dirigido por el acusado a la Agencia del Medio Natural del Gobierno de Canarias interesando la remisión del expediente sancionador seguido contra dichas personas - documentos números 2 y 19 a 21- un borrador de convenio regulador a nombre de Mariana y un informe de peritación de un vehículo propiedad de dicha persona no realizado-documentos números 27 28, todos ellos del mes de febrero de 2009.

Documentos que no acreditan que los encargos recibidos fueran realizados y no desvirtúan los hechos declarados probados y acreditados por prueba testifical, según los cuales, el acusado haciéndose pasar por abogado, conducta que acredita el engaño bastante, convenió a tres personas para que le entregaran unas determinadades cantidades dinerarias para proceder a legalizar unas fincas, satisfacer una sanción económica, realizar una tasación pericial y redactar un convenio regulador, encargos que no fueron realizados, sin que procediese a la devolución del dinero recibido.

Lo mismo sucede con los documentos de fecha posterior a los hechos y a la sentencia, consistentes en una carta dirigida al acusado y fechada el 16 de Agosto de 2012, suscrita por Obdulio , poniendo de manifeisto que no se pudo llevar a cabo la tasación del vehículo, ni el convenio regulador de Mariana , al no haber contestado ésta a los requerimientos que se le remitieron -documento nº 29- o la carta remitida por la misma persona al acusado en fecha 22 de Octubre de 2012, en la que se especifican las gestiones profesionales contratadas con los clientes perjudicados en las presentes actuaciones, habiéndose encargado al acusado el cobro de las oportunas provisiones.

Y decimos que no acrdita la inocencia del acusado la documentación aportada, proque además d ela posibilidad de aportarla en primra instancia, pudo proponerla en segunda instancia al recurrir en apelación la sentencia, como también pudo proponer como testigo a Obdulio , para cuya empresa prestaba sus servicios profesionales.

En definitiva, la documentación aportada no acredita que se cumplimentasen los servicios profesionales contratados y, especialmente, no desvirtúa el hecho probado sobre la conducta engañosa empleada por el acusado para mover la voluntad de las víctimas y obtener el consiguiente desplazamiento patrimonial.

En cuanto a la adicción a sustancias estupefacientes, se aportan los siguientes documentos:

  1. Informe del Instituto de Medicina Legal de Valladolid de fecha 3 de Diciembre de 2009, en el que se especifica que desde el año 2008 está en tratamiento de deshabituación de su adicción a las drogas de abuso estando prácticamente deshabituado, salvo una recaída de consumo de tres o cuatro días a primeros de 2009 -documento nº 33-.

  2. Certificado médico oficial expedido en Marzo de 2004 en el que se certifica que padece un esguince cervical -documento nº 34-.

  3. Parte de asistencia emitido por el Centro de Salud de Puerto del Rosario el 31 de Marzo de 2009 en el que se diagnostica que está en tratamiento con Alprazolam, se encuentra deprimido y está en tratamiento por abuso de drogas -documento nº 43-.

  4. Informe social emitido por Asecom "La Higuera" en fecha 23 de Junio de 2009, en el que se especifica que se encuentra en fase avanzada de desintoxicación de su adicción, con evolución favorable -documento nº 44-.

  5. Informe médico del Centro Penitenciario de Las Palmas, de fecha 21 de Junio de 2012, que concluye que no consume en la actualidad sustancia alguna -documento nº 35-.

Prescindiendo de los documentos consignados en los apartados b) y e) por su absoluta falta de trascendencia, los restantes documentos pudieron aportarse con anterioridad a la celebración del juicio oral o posteriormente en el recurso de apelación, por lo que no puede hablarse de nuevos elementos de prueba y, lo que es más importante, no pueden servir de base para apreciar una circunstancia de atenuación derivada de una spuesta adicción a sustancias estupefacientes, cuando de su lectura se desprende precisamente lo contrario: en la fecha de los hechos el acusado estaba en proceso de deshabituación por su adicción a sustancias estupefacientes y no consumía sustancia alguna desde el año 2008, de manera que su conducta no se vió alterada en modo alguno por dicha adicción.

A mayor abundameinto, la defensa en su escrito de conclusiones elevado a definitivas no propuso la concurrencia de circusntancias modificativas de la respoonsabilidad criminal, pese a que el acusado manifestó en juicio ser consumidor de sustancias estupefacientes, con años de antigüedad en el consumo.

El contenido de los informes médicos reafirma, igualmente, que el acusado no tenía alteradas sus facultades psicofísicas en la fecha de celebración del juicio oral debido a su adicción, como sugiere el recurrente, lo que hace inexplicable que no aportara a través de su representación letrada la referida documental.

Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso de revisión"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en la que se le condenó como autor de un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión. Sentencia que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y aporta varios documentos que, según pretende, acreditan, de un lado, que al tiempo de los hechos y durante el proceso estuvo bajo los efectos de la abstinencia y consumo de drogas lo que mermaba su capacidad psíquica a la hora de defenderse, encontrándose en prisión en un módulo de desintoxicación; y, de otro lado, que avalan su versión y desvirtúan la de los denunciantes, pues acreditan las actuaciones realizadas, y que no pudieron ser aportados al juicio dado que eran desconocidos en algunos casos y en otros posteriores al inicio del procedimiento, y además a causa de encontrarse en prisión en Salamanca y no poder contactar con el letrado defensor.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

El promovente del recurso, Adrian , ya intentó con anterioridad obtener de esta Sala la autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia antes referida, pretensión que le fue denegada por auto de fecha 4 de junio de 2012, dictado en autos de Recurso de Revisión nº 20230/2013. En aquella resolución de esta Sala se señalaba que el promovente había sido condenado en la sentencia cuya revisión pretendía, por unos hechos que sintéticamente consistieron en que, haciéndose pasar por abogado sin serlo, consiguió que varias personas le entregaran distintas cantidades de dinero con la excusa de proceder a la realización de gestiones diversas, que el acusado nunca había pensado realizar ni realizó, haciendo suyas las cantidades recibidas.

Y se razonaba que ninguno de los documentos que se aportaron era desconocido por el promovente cuando se celebró el juicio oral, como se desprendía de los mismos, por lo que no tenían el carácter de nuevas pruebas. Y se añadía que " Por otra parte, tampoco demuestran la inocencia del condenado pues no desvirtúan su presentación como letrado, que no resulta de los documentos, sino de la prueba testifical, ni tampoco el hecho de que consiguió la entrega de dinero aparentando su disposición a la ejecución de unas gestiones que nunca realizó, sin que tampoco devolviera lo recibido ".

Estas argumentaciones pueden darse ahora por reiteradas, pues los documentos aportados en las presentes actuaciones, por una parte, eran conocidos antes del juicio oral, dada su fecha y la intervención en ellos del promovente, por lo que pudieron ser aportados antes del plenario o en su caso en el recurso de apelación; desde ese momento ya fue posible el contacto con su letrado; y en consecuencia nada impedía que se alegara su existencia y su valor probatorio. Además, como señala el Ministerio Fiscal, pudo proponer como testigos a las personas que aparecen mencionadas en dichos documentos. En definitiva, no pueden valorarse como nuevas pruebas.

Y por otra parte, no desvirtúan las declaraciones testificales valoradas en la sentencia respecto a que, ante las personas luego denunciantes, se presentó como si fuera abogado, sin serlo; se comprometió a realizar unas determinadas gestiones recibiendo dinero para ello, y no ejecutó nada de lo convenido, haciendo sin embargo suyas las cantidades recibidas. Aun cuando de los documentos se pudiera deducir que inició alguna de las gestiones encomendadas, lo cierto es que de ellos no resulta que las culminara, ni que acreditara la imposibilidad de hacerlo, ni que devolviera el dinero, ni que rindiera cuentas a los denunciantes.

En cuanto a los documentos relativos a su estado mental, sin perjuicio de que se trata de aspectos que igualmente pudieron ser alegados en su momento, del contenido del informe mental y de consumo de sustancias psicoactivas procedente del Instituto de Medicina Legal de Valladolid, Subdirección de Salamanca, se desprende que se encontraba, ya con anterioridad a los hechos, que ocurren en el mes de febrero de 2009, en proceso de deshabituación, habiendo tenido solamente una recaída de tres o cuatro días a primeros del año 2009, por lo que tampoco se desprende de la documentación aportada la existencia o el descubrimiento de un padecimiento que influyera de forma apreciable en su capacidad de culpabilidad y que no hubiera podido ser alegado en el juicio oral.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Adrian , contra la sentencia dictada el día 7 de Febrero de 2.011 por el Juzgado Penal nº 2 de Arrecife .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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