ATS 304/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
Número de resolución304/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 15/05/06, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, en Rollo de Sala 1/04, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Talavera de la Reina, causa Sumario 1/04, condenó a Roberto, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, así como la indemnización por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto, representado por el procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. 3 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 138 en relación con el art. 62 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 6) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción de los hechos probados. 7 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal. 8 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Mariano, representado por la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Habiéndose renunciado al primero de los motivos planteados, se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que el Tribunal ha omitido valorar todos los elementos objetivos derivados de la prueba practicada, pretendiendo el recurrente una nueva valoración por la Sala de casación de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia en cuanto a la conducta dolosa del acusado. Esta alegación ha de unirse a las efectuadas en los motivos quinto y sexto en los que, por diferentes vías casacionales, se cuestiona nuevamente la inferencia del Tribunal sobre la existencia de ánimo de matar en la conducta del acusado.

En el motivo tercero se alega que los hechos declarados probados no pueden ser constitutivos de un delito de homicidio intentado y sí de lesiones, por cuanto no concurre en el recurrente el animus necandi necesario para integrar dicha figura delictiva, teniendo en cuenta que huyó del lugar y que no utilizó los medios adecuados para conseguir tal resultado concurriendo únicamente ánimo de lesionar. Como segunda cuestión se alega que la voluntariedad de la fuga emprendida por el acusado supone un desistimiento voluntario de la acción delictiva que conllevaría su absolución.

  1. Tiene establecido esta Sala que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

    En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). En este sentido, al tratar de descubrir el "animus necandi" del sujeto activo del delito, la doctrina de esta Sala ha establecido a título ejemplificativo o abierto, toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (entre otras, S.T.S. 7 junio 2005 ). STS 15.2.2006 .

    Pero además, como se argumenta en la STS de 16.6.2004, el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado (STS 15.2.2006 ).

    Por otro lado, en relación con la alegada tentativa, esta Sala viene estableciendo (STS 2.7.2002 ), que la acción típicamente punible en que la tentativa consiste, debe ser apta para producir el resultado, pues lo que el artículo 16.1 del Código Penal expresa literalmente es que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Es decir, el enjuiciamiento de la tentativa se agota con la determinación de la idoneidad de la conducta para producir el delito, y ello debe hacerse atendiendo a la conducta misma y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental. La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva. Por tanto, son punibles, conforme a su actual definición típica, los casos que pueden calificarse de inidoneidad relativa -aún cuando esta denominación haya sido doctrinalmente criticada- es decir aquellos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Como dice la sentencia de 5 de diciembre de 2000 se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción. Además, tiene declarado esta Sala (STS 7.6.85 ) que cuando el desistimiento se produce porque han surgido obstáculos insuperables, porque surgen nuevas dificultades, por ser más arriesgada su consumación o por el temor del infractor a ser descubierto, éste se reputa involuntario e ineficaz.

  2. En relación a la primera cuestión, en el presente caso la Audiencia razona adecuadamente su juicio de inferencia sin albergar duda alguna del propósito de matar del acusado. Así, tiene en cuenta la idoneidad para matar del medio utilizado, un vehículo todoterreno, así como el modo en que se desarrollaron los hechos, arremetiendo el acusado contra la víctima tirándola al suelo en un primer impacto y reiterando la maniobra de forma insistente, al menos en dos ocasiones más con el mismo propósito, a pesar de que la víctima se encontraba ya en el suelo sin posibilidad de reacción por el fuerte golpe recibido, si bien pudo ser evitado un nuevo atropello al poder girar sobre sí misma y refugiarse debajo de uno de los vehículos que allí había aparcados. El acusado, por tanto, era perfectamente consciente de la acción que realizaba siendo evidente que su intención iba más allá de la mera intención de lesionar pues, después del primer impacto, y a pesar de encontrarse la víctima ya en el suelo y lesionada, dirige nuevamente su vehículo de forma reiterada contra la víctima conociendo que por el medio que empleaba, un vehículo todoterreno, y la situación de la misma, lesionada en el suelo, era posible un resultado letal, posibilidad que no obstante aceptó. La convergencia de estas circunstancias refuerza la convicción de la Sala para concluir la existencia de ánimo de matar que permite la calificación de la agresión como delito intentado de homicidio por lo que los hechos probados se subsumen plenamente en el tipo penal aplicado.

    En segundo lugar, en cuanto a la huida del lugar emprendida por el acusado, carece de los efectos exculpatorios que se pretenden por cuanto tal huída "voluntaria" tuvo lugar cuando ya el acusado había intentado sin éxito las siguientes maniobras de atropello, mientras estaba siendo increpado con alarma por el acompañante de la víctima, y cuando comprobó lo inútil de continuar con su acción al haberse refugiado la víctima bajo los vehículos. Por tanto, su actitud no supuso en ningún momento la evitación voluntaria de la consecución del delito, sino que realizó todas las conductas a su alcance tendentes, objetivamente, a la obtención del resultado decidiendo, no obstante, la huida debido a la confluencia de elementos externos que hacían inútil la continuidad de su acción.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos cuarto y septimo se invoca infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.1º en relación con el artículo 20.2

, y del artículo 21.5 del Código Penal . Entiende el recurrente que procede la aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez, dado el probado consumo de alcohol y la conducta anormal del acusado, que evidencia la afectación a su capacidad de razonamiento y comprensión que le producía tal consumo. Asímismo, considera que la reparación del daño ocasionado a la víctima con carácter previo a la celebración del juicio, debió valorarse con el carácter de atenuante muy cualificada pues se atendió a la totalidad del importe solicitado por el Ministerio Fiscal y a la vista de los informes periciales emitidos al respecto.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

    En relación con la atenuante de embriaguez, señala la jurisprudencia de esta Sala que, cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS 5-5-2005 ). Y en cuanto a la reparación del daño, es doctrina de la Sala que no puede verse en esta atenuante una disminución de la culpabilidad, sino que el hecho de disminuir los efectos del delito se considera, por motivos de política criminal, como favorecedor de los comportamientos posteriores para aliviar la situación de las víctimas (STS de 16 de Junio de 2000 ) como su razón esencial.

    No obstante, ha entendido de forma reiterada esta Sala, que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse que procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho y cualquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado (STS 20-2-2004 ).

    En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado esta Sala que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. (STS 4-4-2003 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar pues se ignora indebidamente el contenido del relato de hechos probados resultante del análisis de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. Respecto a la alegada embriaguez, no sólo el ""factum"" no dice nada sobre una afectación de las facultades el acusado por motivos de embriaguez, como indiscutiblemente afirma el recurrente, sino que, aún teniéndose por cierto el alegado consumo de alcohol, no consta en modo alguno acreditado que éste hubiese afectado a las capacidades intelectivas del acusado sino que, de la prueba testifical practicada se desprende de forma contundente la conclusión contraria, como detalladamente se expone por la Sentencia de instancia.

    En cuanto a la reparación del daño, ninguna circunstancia cabe añadir a la mera consignación de la cantidad económica solicitada por el Ministerio Fiscal, que evidencie ese plus de intensidad exigido para considerar la actuación reparadora del acusado como superior a lo normal.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

A) En último lugar, el recurrente considera que la agravante de abuso de superioridad no resulta aplicable dado que tal circunstancia se encuentra ya incluida en la conducta tipificada que define el delito.

  1. Es criterio de esta Sala (STS 28.6.2005, entre otras), la agravante de abuso de superioridad implica, en primer lugar, que exista una situación de desequilibrio de fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal, etc, en segundo lugar, que tal superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas del defensa del ofendido, sin precisar su eliminación, pues ello conduciría a la alevosía, de la que el abuso de superioridad es sustancia menor o incompleta en cuanto al aseguramiento de la ejecución y, finalmente, que los agresores conozcan tal situación de desequilibrio y la aprovechen para la mayor facilitación en la realización de la infracción criminal.

  2. A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar toda vez que la utilización del vehículo todoterreno constituye la forma y el medio de producir la agresión a la víctima, que suponían la debilitación de su defensa y el aseguramiento de la indemnidad del agresor, lo que en modo alguno está incluido en la conducta típica del delito de homicidio que únicamente incluye una acción tendente a acabar con la vida de un tercero. Esta forma de llevarlo a cabo, aprovechando su situación de ventaja respecto a la víctima, supone un mayor desvalor de la acción que hace procedente su valoración agravatoria conforme a lo previsto en el art. 22.2 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 n 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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