STS 75/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4955
Número de Recurso3595/1998
Procedimiento01
Número de Resolución75/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado ALEJANDRO Z.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. N.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos, incoó procedimiento abreviado con el número 151 de 1998, contra, ALEJANDRO Z.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que el acusado, ALEJANDRO Z.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,00 horas del día 11 de Enero de 1.998, en Alhaurin de la Torre, movido por ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió a Modesto C.M. mientras caminaba por la calle Moriles de la Urbanización El Lagar de esta localidad, y al tiempo que con una mano cogía el cuello, con la otra le amenazaba con un formón, exigiéndole que le entregara todo lo que llevaba, apoderándose así de un paquete de tabaco y un reloj de pulsera que han sido recuperado.

El acusado se dio a la fuga y empezó a correr, siendo detenido por la Policía posteriormente. El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ALEJANDRO Z.C.

como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con intimidación y uso de arma ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS, 6 MESES Y

1 DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de Responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado ALEJANDRO Z.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 851 de la LECrim., por quebrantamiento de forma

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. inaplicación indebida del art. 20.2 del CP., o subsidiariamente inaplicación del art. 21.1º ó

21.2º del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de enero del dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

PRIMERO: En los tres motivos del recurso de casación de ALEJANDRO Z.C.

se impugna la falta de reconocimiento en la sentencia recurrida de la disminución de la imputabilidad del recurrente, básicamente, a consecuencia de su politoxicomanía y del consumo de alcohol. Procederá examinar los motivos por el siguiente orden:

En primer lugar, se estudiará el motivo segundo, en que se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la LECrim., por imponerse tal prioridad en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim. En segundo lugar, se analizará el motivo tercero, en que se impugnan las conclusiones fácticas de la sentencia sobre la imputabilidad del acusado, por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia. Y en tercer lugar se examinará el primer motivo en que se alega la infracción de derecho, por inaplicación indebida de los preceptos determinadores de la eximente completa, incompleta, o atenuante ordinaria, basados en la embriaguez y en la toxifrenia y contenidos en los arts. 20.2º, 21.1º y del CP.

SEGUNDO: El motivo segundo del recurso de casación de ALEJANDRO Z.C.

se formuló al amparo del art. 851 de la LECrim., por quebrantamiento de forma. En el extracto del motivo se afirma textualmente: "En la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, se expresan los hechos alegados por esta representación expresando que no se han probado, pero sin especificar cuales se han probado, y no se resuelve en la misma sobre todos los puntos planteados".

Se alega por el recurrente que hubo quebrantamiento de forma por no razonarse suficientemente los motivos de la falta de probanza de la intoxicación de ALEJANDRO por drogas y alcohol y aquellos por los que no se tuvo en cuenta el informe pericial psicológico sobre el acusado. Conforme a tal dictamen y su ratificación en el juicio, ALEJANDRO era toxicómano de todo tipo de sustancias, hallándose anulada su capacidad cognoscitiva cuando actuaba bajo sus efectos, como ocurrió en la ocasión de autos. Según el motivo, este era el único problema debatido en el juicio. No se atendió en relación al tema a las declaraciones del propio perjudicado Modesto C.M., que manifestó que ALEJANDRO no estaba normal en la ocasión de autos y que le pareció que se hallaba drogado; pretendiendo el recurrente que prevalezca tal opinión sobre la del Policía Local 3, que no advirtió anormalidad en el acusado.

Se señala en el motivo como demostrativo de la situación de anormalidad psicológica de ALEJANDRO el dato de que, después del hecho, en vez de refugiarse en su domicilio, que estaba próximo, se alejase hacia la población de Alhaurin de la Torre. Y también pone de relieve el recurrente que, si bien ALEJANDRO, tras cometer la sustracción, al principio salió corriendo, luego continuó andando a paso normal, y al ser abordado por la policía, entregó voluntariamente los objetos de que se había apoderado.

Se señala en el recurso que con apoyo en tal actuación colaboradora, que atestiguaron el perjudicado y los policías locales, la Audiencia debería haber apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

El Fiscal, en fase de instrucción, estimó que el motivo alegaba el quebrantamiento previsto en el art. 851.3º de la LECrim. por no haberse dado debida respuesta en la sentencia a las cuestiones planteadas en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa, y consideró que el motivo debía ser rechazado, por haber dado el Tribunal sentenciador contestación suficientemente razonada a tales cuestiones, al argumentar en el Fundamento primero porque los hechos enjuiciados integraban delito de robo con violencia e intimidación, y no de hurto, según lo alegado por el defensor, y al razonar en el Fundamento Tercero que no habían concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad, frente a la alegación del letrado del acusado, de que era apreciable la eximente completa del art. 20.2º del CP. basada en la toxifrenia de ALEJANDROZ..

Dados los términos del extracto del motivo en que no se cita el número del art. 851 de la LECrim., quebrantado, puede entenderse que se invoca el nº 2º referente a la indebida exclusiva mención de lo no probado, y también puede considerarse citado l nº 3º, referente a la incongruencia omisiva o fallo corto.

Pues bien, cualquiera que sea el número del art. 851 de la Ley procesal Penal que se considera alegado, el motivo debe ser desestimado.

No cabe apreciar el quebrantamiento de forma del art.

851.2º de la LECrim. puesto que el relato fáctico solo contiene afirmaciones de datos probados y no referencia a los no probados, y sólo en el Fundamento Tercero se menciona que no se ha acreditado con el rigor exigible que ALEJANDRO, al cometer los hechos, tuviese afectadas, no ya gravemente sino ni siquiera de modo leve sus facultades de querer y conocer.

Tampoco cabe apreciar en la sentencia impugnada el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECrim., básicamente por las razones dadas por el Fiscal, puesto que las cuestiones de derecho planteadas en el trámite de conclusiones definitivas fueron abordadas en la sentencia. Así se analizó el tema de la tipificación delictiva en el Fundamento Primero. Y el tema de la eliminación o disminución de la imputabilidad de ALEJANDROZ. fue examinado en la narración histórica, al dar por probado en ella que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, y también se analizó en el Fundamento Tercero, valorando según se afirmó en párrafo anterior, que no se había probado la afectación de las facultades psíquicas del acusado, y ponderando la normalidad de sus reacciones tras el robo, puesto que corrió para alejarse de la víctima, y teniendo en cuenta que los policías no detectaron signos de anormalidad en el acusado.

Es cierto que, en la sentencia no se hace mención alguna al informe de los psicólogos por lo que cabría deducir que los Magistrados juzgadores entendieron que el mismo no acreditaba el déficit psíquico de ALEJANDRO en el momento de los hechos. Y tampoco tuvieron en cuenta los componentes de la Audiencia las manifestaciones de Modesto sobre la apariencia de drogado que tenía su agresor. Pero la falta de cita de tales elementos probatorios no vicio la motivación de la sentencia sobre el tema de la afectación de la imputabilidad del acusado por su toxicomanía, puesto que la dación de respuesta bastante a las cuestiones planteadas no exige un análisis exhaustivo de todos los elementos procesales relacionados con las cuestiones, y se cumple cuando, como en el presente caso, se dan razones bastantes, no reñidas con las reglas de la lógica y de la experiencia, fundamentadoras de la respuesta del Tribunal.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que si el recurrente consideraba el informe pericial psicológico decisivamente acreditativo de datos psíquicos influyentes en la eliminación o disminución de la imputabilidad del acusado, podría haber intentado la rectificación fáctica sobre tales extremos por el cauce del art. 849.2º de la LECrim.

TERCERO: En el motivo tercero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia que no se hubiese respetado el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la CE. atribuía a ALEJANDRO Z.C., por no haberse aceptado la declaración de dicho acusado en la que reconoció haber tomado drogas y alcohol antes de los hechos, ni la de Modesto C.M., que manifestó que "el chico" parecía estar bajo los efectos de las drogas.

A juicio del recurrente, no se razona de forma bastante en la sentencia porque no se ha probado que ALEJANDRO no estaba bajo los efectos de las drogas y el alcohol. Dato no tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, demostrativo de la perturbación anímica que trastornó a ALEJANDRO, fue según el recurrente, la falta de memoria de los hechos que manifestó el acusado ante el Juzgado. Se señala también en el motivo que no eran suficientes las pruebas ponderadas por la Audiencia como demostrativas de la situación de normalidad psíquica de ALEJANDRO, como la declaración de un policía local sobre el aspecto y apariencia del acusado, entendiendo el recurrente que fue extraño el modo de comportarse del encartado, al haberse parado ante la Policía antes de que esta le diera el alto, y entregar los efectos de que se había apoderado y reconocer su participación en la sustracción.

Finalmente, se alega también en el motivo la vulneración del principio "in dubio pro reo", manifestando de forma gratuita e inadmisible que el Tribunal no tenía una certeza suficiente y un convencimiento claro que lo condujeran a declarar de forma tajante que ZURITA no había actuado bajo los efectos de ningún tipo de drogas, sino que la afirmación poco rotunda que hace en su fundamento de derecho tercero la hace más movido por un interés en la condena que por un real convencimiento.

El Fiscal estimó que el motivo debía rechazarse de plano al implicar una nueva valoración de la prueba; que era inadmisible por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia.

Es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.5.89, 30.9.94, 2.4.96, 20.5.97, 12.5 y 3.7.98, que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos.

Por ello, debe rechazarse el motivo, porque el cauce casacional utilizado, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no era el adecuado para sostener que se había probado la intoxicación del acusado afectante a su imputabilidad.

Según se argumentó en el Fundamento Primero, la pretensión impugnativa articulada en este motivo, tendría en todo caso que haberse formulado por la vía del art. 849.2º de la LECrim., y con apoyo en el informe pericial psicológica que se trajo al juicio oral.

No cabe por la vía casacional utilizada pretender una revisión de la valoración de las pruebas, referentes a la imputabilidad o semiimputabilidad de ALEJANDRO a causa del consumo excesivo de drogas, o de los trastornos de su personalidad detectados por los peritos.

En cuanto al principio jurídico !in dubio pro reo", la jurisprudencia de esta Sala (SS. 16.9.88, 21.12.89, 9.2 y 17..19.94 y 27.2.96), ha considerado que no constituye ningún precepto penal de carácter substantivo, ni norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por lo que no puede ser invocado por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., salvo supuestos excepcionales, cuando el Juzgador haya condenado, pese a poner de relieve en la sentencia sus dudas respecto a la autoría del hecho (SS. de 6 y 10.7.92).

Partiendo de la doctrina expuesta, no cabe una revisión de las conclusiones de la sentencia sobre la imputabilidad de ALEJANDRO Z.C., con apoyo en el apotegama "In dubio por reo", ya que el Tribunal sentenciador no expuso que tuviera dudas en relación a tal tema.

CUARTO: El primer motivo del recurso de casación de ALEJANDRO Z.C.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se alega la indebida inaplicación al acusado de la eximente completa, prevista en el art. 20.2º del CP. de 1995, o subsidiariamente de la incompleta, basada en el art. 21.1º en relación con el nº 2º del art. 20, o en todo caso, la atenuante ordinaria contemplada en el art. 21.2º del citado Cuerpo legal.

Estima el recurrente que tales preceptos eximidores o atenuatorios de la responsabilidad penal eran aplicables, por estar acreditada la toxicomanía del acusado, reconocida en el relato de hechos probados y en el tercer Fundamento de Derecho.

El recurrente pone de relieve las alteraciones de comportamiento y la perdida de memoria de ALEJANDRO, originadas por el consumo de drogas y de alcohol, y por un antiguo accidente de bicicleta, reflejadas en el informe de los peritos.

El Ministerio Fiscal estimó inaplicables los preceptos citados como infringidos, si se respetaba íntegramente el relato fáctico.

Y efectivamente, con el acatamiento al "factum" que exige el art. 884.3º de la LECrim., no cabe apreciar ni la eximente completa, ni la incompleta, ni una atenuante ordinaria, puesto que en la narración histórica se admite que ALEJANDRO es consumidor de sustancias estupefacientes, y en el Fundamento Tercero se reconoce su adicción a las drogas, pero en este mismo apartado de la sentencia se expresa que no ha quedado probado con el rigor exigible, que al cometer el hecho el acusado tuviese afectadas, no ya gravemente, sino ni siquiera de modo leve, sus facultades de querer y conocer.

FALLAMOS

El motivo por tanto debe ser desestimado.

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO Z.C. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 7/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos; con condena al recurrente en las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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