SAP Las Palmas 135/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:2488
Número de Recurso37/2007
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de octubre de 2008

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario 3/2007 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , que ha dado lugar al Rollo de Sala 37/2007, en el que aparece, como acusado, Pedro Jesús , mayor de edad, nacido el 5 de septiembre de 1973 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Ángel y de María del Carmen, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2006, representado por el Procurador de los Tribunales D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez y asistido de Letrada/o D./Dña. Pedro Limiñana Cañal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. M. Elisa Pérez Beltrán y asistida de Letrado D. Alejandro Álamo González, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 138, 16 y 32 y de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en el homicidio, a la pena de prisión de ocho años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Blanca , o comunicarse con ella en cualquier forma por plazo de diez años, por el homicidio, y a la de prisión de un año por el quebrantamiento y a que la indemnice con seis mil euros con los intereses del art. 576 de la LEC .

Por su parte la acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los art. 139 en relación con el 16 y 62 , y de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 , con la concurrencia de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad y mixta de parentesco, interesando la imposición de una pena de prisión de un año por el delito de quebrantamiento de condena y de prisión de trece años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de doña Blanca , o comunicarse con ella en forma alguna durante diez años, y que la indemnice con seis mil euros, con los intereses legales

SEGUNDO

Las defensa del acusado consideró los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.Penal, en relación con el 16.2 del mismo texto legal, solicitando una pena de prisión de ocho meses y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Blanca o comunicarse con ella en alguna forma por plazo de cinco años, y que la indemnice con dos mil euros absolviéndolo de los restantes delitos por los que viene siendo acusado.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a pena de cuatro meses de prisión , dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición, por dos años, de aproximarse a Blanca a distancia inferior a quinientos metros, o comunicar con ella en cualquier forma, persona con la que había mantenido una relación sentimental durante un período de once años, fruto de la cual tienen un hijo en común, y que había cesado en el mes de octubre de 2006, tras haber sido requerido para que cumpliese con la referida pena de alejamiento el mismo día 7 de noviembre de 2006, resultando en ese instante apercibido de la posibilidad de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de no hacerlo, el día 1 de diciembre de 2006, sobre las 14,40 horas, realizó una llamada al teléfono móvil de Blanca , cuyo número había descubierto gracias a la correspondencia que aún llegaba a su casa, indicándole que además de la factura telefónica disponía de unas fotografías comprometidas de ella que publicaría en Internet si no acudía a su casa a recogerlas.

Blanca , con la finalidad de recuperar las fotografías, acudió al domicilio de Pedro Jesús quien , una vez que aquella accedió al interior del inmueble, comenzó a pedirle que le quitase la medida de alejamiento para, a continuación, añadir que estaba guapa y proponerle mantener relaciones sexuales. Como quiera que Blanca no estaba dispuesta a acceder a tales pretensiones la misma se dio la vuelta para dirigirse a la calle momento en el que el acusado cogió el cordón de una zapatilla deportiva que se encontraba encima de uno de los muebles de la estancia y , aproximándose por la espalda de Blanca , con la finalidad de acabar con su vida, rodeó su cuello con dicho cordón y comenzó a apretar fuertemente a la vez que se ponía frente a ella mirándola a los ojos mientras que seguía apretando y Blanca trataba de aflojar el cordón y respirar lo que no logró razón por la cual, privada de oxígeno, terminó perdiendo el conocimiento y desvaneciéndose cayendo al suelo decúbito supino.

Transcurrido un período de tiempo que no se ha determinado , Blanca recuperó la conciencia y pudo observar al acusado sentado encima de ella, diciéndole Pedro Jesús que ya podía respirar, aflojando el cordón. Una vez que Blanca pudo recuperarse se dirigió hacia la puerta de la calle pero Pedro Jesús se le adelantó y procedió a cerrarla rogándole Blanca que le dejase salir y ofreciéndose incluso a acostarse con él si era preciso momento en el que el acusado se dio la vuelta y caminó hacia la cocina y que fue aprovechado por Blanca para huir del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Blanca sufrió una erosión lineal de 2mm de anchura y de 7 centímetros de longitud en el lado izquierdo , paralela a los surcos del cuello así como una crisis de ansiedad por lo cual los servicios médicos le prescribieron diazepan habiendo acudido posteriormente, en por lo menos dos ocasiones, a recibir asistencia psicológica, curando en treinta días, de los cuales catorce lo fueron con impedimento para sus obligaciones habituales, y quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 139.1 y 16.1 , y de un delito consumado de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 del C.Penal , de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Pedro Jesús .

Resultan los hechos declarados probados de las siguientes pruebas: en cuanto a lo relativo a la condena impuesta al acusado por delito de amenazas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, del testimonio de la sentencia de conformidad, folios 40 y siguientes, junto con los testimonios del requerimiento para el cumplimiento de la medida de alejamiento,realizado en la persona de Pedro Jesús , folio 154, y de la liquidación, folio 155, que acreditan plenamente no sólo la realidad de la condena sino, además, que en la misma se le prohibía, expresamente, no sólo acercarse a Blanca sino, además, comunicar con ella en cualquier forma, y que dicha medida se estaba ejecutando, que Pedro Jesús era perfecto conocedor de esa circunstancia, así lo reconoció expresamente en el plenario, y además su duración se extendía mucho más allá del día 1 de diciembre de 2006

En cuanto a lo sucedido en el domicilio del acusado, esta Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado mediante la declaración de la víctima del delito . Una declaración que nos ha parecido sincera, firme, clara y contundente tras asistir personal y directamente los miembros del Tribunal a la misma. Su claridad a la hora de relatar lo acaecido, la ausencia de todo deseo de agravar, de alguna forma, la conducta de quien la había agredido, así como su persistencia en la incriminación a lo largo de todo el procedimiento, unido a que , además, concurren datos objetivos periféricos que la avalan, tales como el parte de lesiones, folio 13, expedido por los servicios sanitarios que demuestran que se le prescribieron ansiolíticos dado el estado que presentaba, determinan que entendamos como veraz su declaración que, en lo esencial, es confirmada por le propio acusado que reconoce haber descubierto su nuevo número de teléfono tras examinar una factura en su casa, que la llamó, que le pidió que acudiese a su domicilio y que una vez allí, enfadado, le pasó un cordón por el cuello asfixiándola. Cierto es que el acusado ni reconoce el haberle dicho que iba a publicar una fotos comprometidas de la víctima en Internet ni reconoce que la misma perdiese el conocimiento en momento alguno pero, repetimos, frente al relato selectivo del acusado, que sorprendentemente no se acordaba ni de cómo comenzó a estrangular a la víctima, el de Blanca resulto claro, contundente, detallado en lo que era posible que detallase ( por ejemplo en relación con la pérdida de conocimiento se le notan lagunas posteriores al momento en el que recupera la conciencia lo que es coherente con el estado en el que se encontraba) y, por todo ello, para nosotros veraz y creíble.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos las cuestiones a discutir son, básicamente, tres:

La primera si estamos...

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