ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 9/2007 la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 16 de abril de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil «CONSTRUCCIONES LECURMIER, S.L.», contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por dicho Tribunal, en apelación.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de mayo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Isacio García Calleja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía tal recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de fecha 26 de junio de 2007, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación de recurso de casación, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en procedimiento tendente a la suspensión provisional de una obra -extinto interdicto de obra nueva- del artículo 250.1.5ª, que el recurrente intentó invocando como vía de acceso a la casación la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", y que la Audiencia fundamentó en la preparación defectuosa de dicho recurso de casación por inexistencia del esgrimido "interés casacional" alegado. Así pues, hallándonos ante un juicio seguido por razón de la materia, es, ciertamente, la vía procedente para la preparación del recurso de casación la invocada por el recurrente, del "interés casacional", según constante doctrina de esta Sala.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación por el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, al entender que sí cabía el recurso intentado, por cuanto el procedimiento presenta "interés casacional", habiéndose citado en tanto que normas infringidas, los artículos 250.1.5ª, 441.2 y 447.2 de la LEC 2000 .

    Pues bien, en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en procedimiento iniciado en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, como ya se expuso.

    Así las cosas, preparado por la parte recurrente recurso de casación, y, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso que se intenta, por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de las infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quien ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, tanto ordinaria como extraordinaria, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa.

    De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la viabilidad de los motivos que conforman el recurso de casación intentado, alegando "interés casacional", en la modalidad anunciada, existencia de Jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, nos encontramos con que se plantea la infracción de las normas amparadas bajo la rubrica de «Ambito del juicio verbal» -art. 250.1.5ª -, «Actuaciones previas a la vista, en casos especiales» -art. 441 LEC 2000 - y, «Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales» -art. 447 LEC 2000-. Así planteado el recurso, resulta que la vía utilizada por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones, habida cuenta que se refiere a cuestiones procesales, que exceden del ámbito estricto del recurso de casación, limitado a verificar la aplicación de normas sustantivas atinentes al fondo del juicio, siendo reiterados los Autos de esta Sala sobre la imposibilidad de que el recurso de casación y, más en concreto, el "interés casacional" se funde en cuestiones procesales (vid. AATS de 9 de enero, 13 de marzo y 29 de mayo de 2007, en recursos de queja 823/2006, 29/2007 y 318/2007 entre otros muchos ).

    Además, y aunque el argumento expuesto con anterioridad es suficiente para determinar lo acertado de la denegación preparatoria del recurso de casación, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional", en todo caso no acreditado en el recurso de queja, nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 19 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos 1998/2004 y 1886/2005, entre muchos otros.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por consideraciones diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aun de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde examinar los requisitos y presupuestos atendiendo a las razones jurídicas efectivamente correctas y procedentes, al margen que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial. Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio García Calleja, en nombre y representación de la mercantil «CONSTRUCCIONES LECURMIER, S.L.», contra el Auto de fecha 16 de abril de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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