ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006, en el procedimiento nº 328/06, seguido a instancia de Dª Paloma, contra Infinity System, S.L., sobre Conflicto Colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en fecha 28 de diciembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación de la demanda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El recurso formulado no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, pese a su extensión, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a enumerar una serie de sentencias y a afirmar la identidad de situación de los litigantes y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero sin siquiera analizar las circunstancias fácticas que concurren en la resolución que eligió como contradictoria (TS 17-7-2002, R. 4859/2000) mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de mayo de 2007, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia legal.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y Sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; y 28 de junio de 2005, R. 3116/04 ).

En este caso, como ya advertía la providencia que inició el presente trámite, el escrito de interposición del recurso ni contiene la denuncia de ningún precepto como infringido ni se aprecia en él una mínima fundamentación o motivación jurídica sobre la que poder apoyar un pronunciamiento de unificación, de forma que es imposible entrar en el fondo del mismo por cuanto no se conoce en realidad la norma que se habría de interpretar.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 28 de diciembre de 2006, Rec. 1724/06, revoca la de instancia y concluye estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa, declarando que el Convenio Colectivo que debe regir las relaciones laborales entre la empresa demandada y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Convenio Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara. Consta en la sentencia que la empresa se dedica en general a la investigación y desarrollo, fabricación y montaje, mantenimiento y conservación de aparatos electrónicos, así como a su venta, aunque su actividad esencial, en lo que al pleito interesa y según resalta la sentencia impugnada, se enmarca básicamente en el montaje de aparatos informáticos (en el inmodificado ordinal décimo séptimo de la declaración de hechos probados se concreta en la capacidad para fabricar 700.000 ordenadores al año, dato éste que el Juzgado obtuvo de la página Web de la demandada) y electrónicos diversos. La resolución recurrida, aunque reconoce que la empresa utiliza también una buena parte de las instalaciones y del personal a la venta de lo producido, llega a la conclusión de que no existen dos o varias actividades, sino una de ellas: la de fabricación y montaje de aparatos informáticos y electrónicos diversos.

Para sustentar la pretensión impugnatoria, la empresa alega como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 (Rec. 4859/2000 ). Esta sentencia confirma la resolución desestimatoria dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en un procedimiento sobre impugnación de convenio, en el que se instaba la declaración de nulidad de un determinado precepto (el art. 2º ) del Primer Convenio Colectivo de Ámbito Sectorial Estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia 2000/2001, pidiéndose la supresión del mismo. La pretensión se basaba en que los demandantes entendían que la previsión del referido precepto incurría en la concurrencia prohibida por el art. 84 ET en relación con lo dispuesto en el art. 2º del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, vigente en la fecha de entrada en vigor de la norma convencional cuya parcial nulidad se postulaba.

Falta la contradicción necesaria para la admisión del recurso pues, como igualmente se advertía en el proveído que dio pie a este trámite, los convenios colectivos de aplicación y las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso no guardan la identidad sustancial imprescindible. En efecto, ni coinciden las pretensiones materiales ejercitadas (nulidad del artículo de un Convenio en la de contraste; que las relaciones se rijan por una determinada norma convencional en la recurrida), ni tampoco es el mismo el cauce procesal empleado (conflicto colectivo en el caso de autos; impugnación de convenio en la referencial). Lo que en realidad parece pretender el recurso no es sino efectuar una comparación abstracta de doctrinas, lo que, como se dijo, no cabe en este excepcional recurso de unificación.

Estos razonamientos, adelantados ya en nuestra providencia de 9 de octubre de 2007, no han quedado desvirtuados en absoluto con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 31 del mismo mes y año, en las que se limita a reiterar --algo resumido-- el contenido del escrito de formalización, sin aportar ningún nuevo argumento, pero invocando ahora el art. 24.1 de la Constitución mediante la simple afirmación, carente también de cualquier discurso o explicación al respecto, de que, si no fuera admitido el recurso, "se estaría cometiendo una violación manifiesta" del precepto constitucional.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de INFITINY SYSTEM, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, de fecha 28 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación nº 1724/06, interpuesto por Dª Paloma, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 5 de julio de 2006, en el procedimiento nº 328/06, seguido a instancia de Dª Paloma, contra INFINITY SYSTEM, S.L., sobre Conflicto Colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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