ATS 2306/2007, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2306/2007
Fecha26 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 22/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 3.339/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007, en la que, siendo absuelta de la falta de lesiones de la que también venía acusada, se condenó a Marí Juana como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en el fallo y abono de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular en la misma proporción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Marí Juana, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Inmaculada Plaza Villa, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo

5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Beatriz y Emilia, representadas por el Procurador Sr. D. José Gonzalo Santander Illera.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en segundo lugar un quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, procederemos a su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido, ex artículo 901 bis

  1. de la Ley de Ritos .

  1. Se queja la recurrente de que, habiendo solicitado en el acto del juicio oral, al hilo de las manifestaciones de los testigos, la práctica de una pericial de sus propias lesiones, la Sala "a quo" denegara dicha prueba por considerarla «intrascendente» para el esclarecimiento de los hechos, estimándola crucial la parte que ahora recurre.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (por todas, STS nº 1.460/2.003, de 7 de Noviembre ) los requisitos a los que esta Sala Casacional condiciona la estimación del motivo son: 1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656 y 781 de la LECrim ) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786 de la LECrim ). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente -es decir, relacionada con el objeto del proceso-, exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio que sea necesaria y habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    En definitiva, como dice nuestra STS nº 1.217/2.003, de 29 de Septiembre, la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente.

  3. En el acta extendida con el resultado de la vista oral consta que, al comienzo de la sesión celebrada el 06/06/2.007 y dentro del trámite de cuestiones previas, la Defensa que ahora recurre solicitó un aplazamiento del acto a los fines de que se reconociera médicamente a la acusada, al constar en autos dos informes de asistencia hospitalaria a la misma, sin que conste, en cambio, que se procediera en algún momento ulterior a examinarla por el Médico Forense del Juzgado (F. 62 del rollo de Sala). Tras dar el debido traslado de esta cuestión a las partes, el acta pone de manifiesto el criterio mantenido por la Audiencia, según el cual, si bien se constata que la acusada ha padecido lesiones, se considera "irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos que sea examinada por el Médico Forense", dado que "el juicio no versa sobre las lesiones de la acusada", por lo que el Tribunal rechazó la petición de la Defensa y acordó la continuación del juicio.

    Consta, asimismo, la consignación de protesta por el Letrado defensor, si bien no especificó entonces ni tampoco aclara realmente en este trámite casacional cuál pudiera ser la relevancia de dicha prueba más allá de los términos en los que precisamente se pronunció la Sala "a quo" para rechazar su práctica. De hecho, el Tribunal no olvida reflejar en el «factum» esas concretas lesiones padecidas por la recurrente, que considera acreditadas a través de los informes de urgencias a los que alude la recurrente en esta instancia, explicándose con total claridad en la sentencia su entidad, origen y circunstancias de causación.

    Estas lesiones en nada obstan a la determinación de los restantes hechos -que constituyen el verdadero objeto del enjuiciamiento- en la forma en que han sido declarados probados, sin que la pericial forense solicitada hubiera podido modificar este contenido, por lo que ninguna indefensión ha sufrido la parte impugnante con tal denegación de la prueba. Es más, tampoco la diligencia había sido propuesta en el momento procesal oportuno, puesto que en su escrito de conclusiones provisionales el Letrado se limitó a solicitar la citación del Forense que había practicado la pericial de la denunciante, pero en ningún momento la práctica de pericial alguna respecto de su patrocinada (F. 184, Tomo I).

    De cuanto antecede se desprende, como asimismo afirma el Fiscal en su informe casacional, que la diligencia en cuestión, lejos de venir a esclarecer los hechos enjuiciados, sólo habría de diferir indebidamente el acto del juicio, tal y como expuso ya en aquel momento procesal el órgano "a quo".

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite este motivo, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primer motivo y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega aquí la recurrente que el órgano encargado del enjuiciamiento ha errado al extraer del acervo probatorio un ánimo doloso como elemento subjetivo presente en la conducta desplegada por la misma, cuando realmente no hubo en ella ninguna premeditación, ni voluntad de lesionar a nadie, por lo que a lo sumo los hechos deberían incardinarse en la modalidad imprudente del artículo 152 del CP . Considera que el Tribunal ha deducido equivocadamente esta intencionalidad por la previa tenencia del spray, dato no acreditado por ninguno de los medios de prueba practicados, pues no merecen crédito a tal fin las manifestaciones de los testigos ante la clara enemistad que con anterioridad ya existía entre ellos y la acusada.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Es doctrina de esta Sala que la vulneración de este derecho alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Recuerda la STS nº 91/2.007, de 12 de Febrero, que los delitos de lesiones son delitos de resultado. La modalidad concretamente prevista en el artículo 150 del CP prevé un delito de carácter doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad del dolo directo (cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido) y también -lo que suele ser más habitual- mediante el dolo indirecto o eventual (que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta). Por lo tanto, en aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP, el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales (STS nº 683/2.006, de 26 de Junio ).

  3. No discute la recurrente la entidad de las lesiones sufridas por la víctima ni la calificación de las mismas como deformidad, ex artículo 150 del CP, tal y como lo ha entendido el órgano de instancia, sino únicamente la presencia del elemento subjetivo del injusto. No obstante, tal intencionalidad aparece debidamente argumentada por la Sala "a quo" en los dos primeros fundamentos de la sentencia, partiendo para ello del conjunto probatorio obtenido del juicio oral, como pasamos a ver.

    El Tribunal pone de relieve cómo un elevado número de testigos declaró en la vista "de manera uniforme, clara, precisa y contundente", coincidiendo todos ellos en que la ahora recurrente apareció en el lugar de los hechos provista de un spray, que previamente portaba, con el cual roció a la víctima por la cara y el cuerpo, como consecuencia de lo cual ésta sufrió las graves quemaduras que se describen en el «factum», de las cuales restan las secuelas también descritas en los términos resultantes de la pericial médico-forense.

    El Tribunal deja constancia del detonante de esta agresión, que se desprende de las manifestaciones coincidentes de todos los testigos, cual fue que entre ambas mujeres se produjo una discusión porque la ahora recurrente estaba molestando con insultos a la víctima (cuñada del individuo con el que la agresora había mantenido una relación sentimental tiempo atrás) y a la familia de la misma, siendo en el seno de la cual cuando "sin llegar a tocarse ni pegarse la acusada sacó el pulverizador" y procedió a rociarlo sobre aquélla.

    La Audiencia también examina las dos versiones que, frente a ello, han sido mantenidas por la hoy recurrente, considerando que ninguna resulta creíble ni verosímil, al resultar desvirtuadas por la prueba practicada de contrario: admitiendo detentar el spray con el líquido abrasivo, la recurrente sostuvo en juicio como coartada exculpatoria que lo había comprado para desatascar las tuberías, no siendo sino incidentalmente cuando el bote se rompió al echársele encima la lesionada y sus familiares; pero la Sala "a quo" considera que esta versión se contradice frontalmente con lo que anteriormente había depuesto en instrucción -donde admitió portar consigo dicho spray con la finalidad de defenderse de su ex pareja y de su familia, que la hacían objeto de amenazas e intimidaciones, habiéndolo usado el día de los hechos con la mera finalidad de repeler la agresión de la que aquéllos la hicieron víctima-, no justificando tan radical cambio de postura sobre lo sucedido las aclaraciones prestadas en el juicio oral por la acusada, a requerimiento del Tribunal.

    El Juzgador considera, en cambio, que la acusada actuó premeditadamente, introduciendo deliberadamente ese producto químico en el pulverizador con el único fin, previamente marcado en su mente, de rociar con él a sus oponentes, acudiendo acto seguido al lugar donde éstas se encontraban para llevar a término su propósito, lo cual evidencia el dolo de lesionar. Tal inferencia del Tribunal resulta racional en cada una de sus premisas. Los elementos probatorios de los que la Sala deduce esa intencionalidad premeditada, consciente y querida por la acusada, como voluntad dolosa que presidió su conducta, son asimismo bastantes para enervar la presunción de inocencia invocada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite también este motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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