SAP Navarra 53/2008, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2008
Fecha12 Marzo 2008

S E N T E N C I A Nº 53/08

En Pamplona[N3], a 12 de marzo de 2008 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 48/2002, en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona, en los autos de Juicio de faltas nº 118/2001 sobre falta de

lesiones; siendo apelante D. Luis Pedro ; y apelado el MINISTERIO FISCAL; así como el denunciante

D. Juan Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona se dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, como autor penalmente responsable de una falta contra las personas del artículo 617.1 del Código Penal a la pena UN MES/MULTA a razón DOS MIL PTS/DIA. Así mismo deberá indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de

14.000 pts por los días de curación. El impago de la referida multa conllevara el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el denunciado D. Luis Pedro .

CUARTO

Dado traslado del recurso, por el MINISTERIO FISCAL se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, a esta Sección Segunda, donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para la resolución del recurso.

SEXTO

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son del siguiente tenor literal: "de la apreciaciación critica de la prueba practicada declara expresamente probado que el día 21 de noviembre de 2.000 sobre las 13,40 horas, el acusado Luis Pedro se presentó en el domicilio de Juan Pablo de 72 años de edad, para hablar con él acerca de una carta que le envía su abogado referente a unos rótulos de su tienda, lo que este le contesta "no tiene nada que decir y que lo que tenga que tenga que comunicarle se lo diga a su abogado, en quien ha delegado el asunto". Como quiera que Juan Pablo llamase a su hermana a la vez que intentaba cerrar la puerta Luis Pedro le ha agarrado del brazo tirando de él hacia afuera para impedir que le cerrasen la puerta logrando finalmente Juan Pablo desasirse y cerrar la puerta. Como consecuencia de estos hechos el Sr. Luis Pedro resultó con lesiones consistentes en: hematoma en brazo derecho y erosión en muñeca derecha, habiendo sido atendido en Urgencias del Hospital de Navarra, no precisando ningún tratamiento para su curación. Los hematomas se reabsorben espontáneamente en 6 o 7 días. No incapacidad para su tareas habituales y no secuelas".

SÉPTIMO

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida a excepción del siguiente pasaje "... Como quiera que Juan Pablo llamase a su hermana a la vez que intentaba cerrar la puerta Luis Pedro le ha agarrado del brazo tirando de él hacia afuera para impedir que le cerrasen la puerta logrando finalmente Juan Pablo desasirse y cerrar la puerta", que se suprime y se sustituye por el siguiente: "...A continuación, Juan Pablo llamó a su hermana que se encontraba en el interior de la vivienda y mientras Juan Pablo y Luis Pedro seguían discutiendo en el umbral de la puerta del domicilio de aquél, la puerta se cerró atrapando el brazo derecho de Juan Pablo, no habiéndose podido determinar si fue el propio Juan Pablo o su hermana quien la cerró...".

OCTAVO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias y enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Pedro, condenado como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal, se impugna en apelación la sentencia dictada por el juzgado de instrucción alegando, como primer motivo de su recurso, que, en caso de estimarse, haría innecesario el examen de los demás, la infracción de garantías procesales que le han producido indefensión, a cuyo efecto invoca las siguientes razones: a) Citación defectuosa por omisión de información del derecho a la asistencia letrada gratuita cuando se carece de recursos o ingresos suficientes; b) Infracción del requisito de información suficiente del hecho imputado, reconocido en el artículo 962 CE (sic, en lugar de LECrim); c) Infracción de su derecho a un abogado de oficio; d) Infracción en la redacción del acta del juicio; e) Infracción del derecho de ser oído en el proceso.

SEGUNDO

En cuanto a las dos primeras infracciones de garantías procesales que se alegan como causantes de indefensión, debemos señalar que, a la vista de lo establecido en el artículo 962 de la LECRim, según la redacción vigente al tiempo en que el denunciado fue citado a juicio (del siguiente tenor literal: "Luego que el Juez competente tenga noticia de haberse cometido alguna de las faltas previstas en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio verbal al Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio. Asimismo se indicará en la citación que las partes pueden ser asistidas por Abogado.

A la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañará copia de la querella si se hubiese presentado, o una relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia y, en dicha citación, se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga. Siempre deberán transcurrir, cuando menos, un día entre el acto de la citación del presunto culpable y el de la celebración del juicio, si el citado reside dentro del término municipal, y un día más por cada cien kilómetros de distancia si residiera fuera de él "), y del contenido de la diligencia de citación entendida con el recurrente (folios 24, 25 y 25 vto. de los autos), ninguna deficiencia cabe apreciar en la forma en que fue citado a juicio, sino que, por el contrario, fue citado en legal forma por el agente judicial para la celebración del juicio de faltas, figurando expresamente en la diligencia de citación que también se le hizo entrega de la oportuna cédula, en la que se hace referencia a los hechos objeto de juicio (LESIONES) y se le hace saber que se le cita en calidad de "DENUNCIADO" y que "deberá comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse (testigos, documentos, peritos...) y que podrá acudir asistido de Letrado, si bien éste no es preceptivo", y, finalmente, a los apercibimientos legales para el caso de no comparecer y no alegar justa causa que se lo impida, al tiempo que se le informa también del contenido de lo dispuesto en el artículo 970 de la LECrim .; todo lo cual se completa, como "RESUMEN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA", con las siguientes menciones: lugar y fecha de los hechos denunciados, nombre del denunciante, y, en cuanto a los hechos propiamente dichos, "LESIONES".

En efecto, ni cabe considerar que dicha citación, en la que se informa al denunciado de que podrá acudir al juicio asistido de Letrado, si bien éste no es preceptivo, sea defectuosa por omisión de información del derecho a la asistencia letrada gratuita cuando se carece de recursos o ingresos suficientes, pues no se trata de una exigencia que legalmente haya de cumplir la cédula de citación; amén de que, en todo caso, el propio denunciado, solicitó la designación de Letrado del turno de oficio en los términos que mas adelante analizaremos; ni cabe sostener que la exigencia de expresar en la citación "una relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia", contenida en las menciones anteriormente señaladas, hubiese sido incumplida hasta el punto de que, como sostiene el recurrente, se le hubiese impedido su derecho de defensa imposibilitándole "la realización de actuaciones previas al juicio para la obtención de pruebas que permitan contestar y rechazar la acusación"; ni, menos aún, que, "aunque no existiera infracción, sí me ha supuesto desventaja ante la otra parte", como también afirma el recurrente, ya que, teniendo por finalidad lo dispuesto en el artículo 962 citado, en lo que a la cuestión examinada concierne, garantizar la presencia de las partes en el acto del juicio con pleno conocimiento de los hechos que serán objeto de enjuiciamiento, no cabe albergar duda alguna de que tal conocimiento era del dominio del recurrente, tanto porque las referidas indicaciones, salvo que el mismo día, en el mismo lugar, y respecto de la misma persona del denunciante, hubiese tenido otro "incidente" susceptible de causar lesiones, concretan de manera suficiente los hechos objeto de la denuncia, como por la circunstancia de que el denunciado ya prestó declaración sobre los mismos ante la Policía Municipal de Pamplona, por lo que, en definitiva, ningún desconocimiento de los hechos puede alegar como supuesto de una indefensión efectiva y real.

TERCERO

En cuanto a la tercera de las infracciones procesales que se alegan por el recurrente, "Infracción de su derecho a un abogado de oficio", debemos tener presente, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/2003, de 1 de diciembre, "la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la...

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