ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bruno, presentó el día 28 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Ter), en el rollo de apelación nº 107/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 301/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de febrero de 2005 y al Ministerio Fiscal en fecha de 21 de febrero de 2005.

  3. - La Procuradora Sra. Galán Abad, en nombre y representación de D. Jesús Luis, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador Sr. García y Barrenechea, en nombre y representación de D. Bruno, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007 el Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 17 de abril de 2007. Mediante escrito presentado por su representación procesal en fecha de 8 de octubre de 2007 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la inadmisión de los recursos formulados. Mediante escrito presentado en fecha de 16 de mayo de 2007 la parte recurrente formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de los derechos fundamentales de la persona iniciado bajo la vigencia de la LEC de 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo y 201/2004, de fecha 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164e octubre, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del apartados 1º del artículo 469.1 de la Ley 1/2000 citándose como precepto legal infringido el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 218.2 de la LEC .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000 considerando infringidos los artículos 20.1 d) de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 así como la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicables al caso.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se basa en un único motivo, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1, por vulneración del artículo 24 de la CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de la Sentencia recurrida, la cual, a juicio de la recurrente, comete un error al sentar el hecho de que el Sr. Jesús Luis pertenece a la Comisión de Adjudicación, y llega a la conclusión, contraria a la lógica y a la razón de que el hecho relatado en la web también se imputa a él, conclusión errónea por cuanto no pertenece a la Comisión de Adjudicación.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN se articuló en tres motivos: El primero de ellos al mparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución por entender que existen errores en el relato fáctico de la sentencia recurrida al incorporar hechos contrarios a los que resultan de la información relatada en la página web, en la que se imputa el hecho a los integrantes de la Comisión de Adjudicación, cuando lo cierto es que el Sr. Jesús Luis no pertenecía a dicha comisión, razón por la cual no se puede entender que se le imputa el hecho relatado en la página web. El segundo por vulneración de del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 por cuanto entiende que si en el momento temporal en el que se imputan los hechos ésta imputación no constituye una intromisión ilegítima en el honor por ser los mismos exactos, la inexactitud sobrevenida de éstos, no puede convertir en intromisión ilegítima lo que no lo era en el momento en el que se imputaron los hechos. El tercero por infracción del artículo

    20.1 d) de la Constitución al entender que el contenido de la página web se ajusta a los cánones de veracidad exigidos por la doctrina constitucional.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC

    , siendo procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, por lo que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y por tanto en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Y ello es así porque la alegada ilógica motivación de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00

    , que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que Audiencia hace una apreciación razonada de la prueba practicada, se pretende desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas, erróneas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma idoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por todo ello, el motivo debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - Respecto del RECURSO DE CASACIÓN, el mismo no puede prosperar en relación con todas las infracciones alegadas porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal al haber variado en su fundamentación la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Y ello por cuanto el recurrente en el escrito de interposición alega que existen errores en el relato fáctico de la sentencia recurrida al incorporar hechos contrarios a los que resultan de la información relatada en la página web, en la que se imputa el hecho a los integrantes de la Comisión de Adjudicación, cuando lo cierto es que el Sr. Jesús Luis no pertenecía a dicha comisión, razón por la cual no se puede entender que se le imputa el hecho relatado en la página web. Además entiende que si en el momento temporal en el que se imputan los hechos ésta imputación no constituye una intromisión ilegítima en el honor por ser los mismos exactos, la inexactitud sobrevenida de éstos, no puede convertir en intromisión ilegítima lo que no lo era en el momento en el que se imputaron los hechos. Añade por último que el contenido de la página web se ajusta a los cánones de veracidad exigidos por la doctrina constitucional. Sin embargo olvida que la sentencia ahora recurrida, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, concluye que en la denuncia formulada en marzo de 2000 por el hoy recurrente, no se limita a denunciar la actuación de las personas a las que hace referencia y entre las que se encontraba D. Jesús Luis, como consecuencia de sus actos al frente de la Comisión de Adjudicación, sino que de forma clara y por escrito, denuncia la comisión de actos presuntamente delictivos y tipificados en el artículo 404 del Código penal ( delito de prevaricación). Añade que el Sr. Bruno ofreció una información manipulada y sesgada, sin contar con el mínimo de diligencia exigible y utilizando un medio de difusión de máxima divulgación cual es la página web en internet con deterioro de la imagen y en descrédito personal del Sr. Jesús Luis ; sostiene que el demandado, poseyendo información directa y de primera mano mantuvo la publicación, que era veraz el día que se publicó, durante cuatro meses después del archivo de la causa, haciendo creer que continuaba la investigación judicial del demandante por hechos delictivos, sin actuar con el mínimo de diligencia exigible para retirar de forma inmediata la página de internet una vez archivadas las actuaciones.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Bruno, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Ter), en el rollo de apelación nº 107/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 301/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 40/2010, 26 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 26, 2010
    ...es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación - SSTS 1ª 15 de octubre de 2001, 18 de mayo 2005 y ATS 18 diciembre de 2007 -Rec. 384/2005 - entre El motivo ha de ser desestimado. SEXTO El quinto motivo del recurso extraordinario de infracción procesal al amparo del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR