ATS 2001/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2001/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 24/06, dimanante del Sumario nº 1/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 16 de abril del 2007, en la que literalmente dice: " Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jose Miguel, como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, de otro delito de amenazas de género con quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación, y de otro delito de daños causados mediante incendio, con la circunstancia semieximente de alteración psíquica, y la agravante de aprovechamiento de circunstancias que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad, así como la agravante de parentesco respecto del primer y tercer delitos, a las siguientes penas:

1) Por el delito de allanamiento de morada, once meses y medio de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir en la localidad de Churriana de la Vega, o en aquella otra a la que Dª Juana trasladare su domicilio, por tiempo de cinco años y once meses y medio, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos cincuenta metros de la misma o del lugar en que se encontrare, y de comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo análogo de cinco años y once meses y medio; y multa de cinco meses y veinte días, con una cuota diaria de seis euros, cuyo impago generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resultaran insatisfechas.

2) Por delito de amenazas de género, cinco meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de doscientos cincuenta metros de Dª Juana o del lugar en que se encontrare, y de comunicar con ella por cualquier medio, durante cinco años y cinco meses; y privación del derecho a la tenencia y pone de armas por tiempo de once meses.

3) Y por el delito de daños mediante incendio, once meses y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dª Juana en la suma de mil quinientos (1.500) euros, y en la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con noventa y un céntimos (3.448'91 euros), con el carácter y por los conceptos indicados en el Fundamento Cuarto; y al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL N° 44.282.298 en la suma de setenta y nueve euros con treinta y nueve céntimos (79'39 euros), con los conceptos indicados en el mismo Fundamento. Tales cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, firme que sea.

Absolvemos al acusado del delito de maltrato habitual y de la falta de daños igualmente se le imputaban."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación de los arts. 351.2 y 266.1 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 202.1 y 2 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 23 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 22.2 del Código penal. El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.6 del Código penal .

Y como parte recurrida Juana, representada por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación de los arts. 351.2 y 266.1 del Código penal

  1. Alega el recurrente que no concurre el elemento esencial de la ajenidad del objeto y tampoco el elemento subjetivo o intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras). (STS 26-4-2007 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente una vez que se encontraba en el interior del domicilio de su esposa rompió un espejo, un jarrón y varios cuadros. Igualmente se establece prendió fuego a las cortinas de la cocina con ánimo de que se propagara por el mobiliario. Los desperfectos que causo el acusado en el mobiliario se valoraron en 174,90 euros y los causados por el incendio y el humo en 3.274 euros.

Señala el recurrente que no concurre en este caso la ajenidad de los objetos dañados, cuestión que es resuelta por la sentencia de instancia en sentido negativo pues la vivienda incendiada no era un bien privativo del acusado sino que pertenecía a la sociedad legal de gananciales, por lo que lógicamente se concluye que se trata de propiedad ajena. En este sentido la STS de 7-11-2005 de esta Sala y en un delito de apropiación indebida señala que la sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts 1362 y ss del Cc . las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil.

Por otro lado, las acciones descritas en el factum de la sentencia ponen de manifiesto la concurrencia de la intencionalidad de dañar del acusado pues resulta patente el conocimiento del riesgo generado por su acción. Finalmente y en cuanto a la aplicación del art. 266 viene impuesta legalmente por el segundo párrafo del art. 351 del Código penal aplicado por el juzgador de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 202.1y2 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que el auto dictado por el juzgado de instrucción sólo establecía la medida de prohibición de acercarse a la esposa a una distancia de 500 metros sin que se atribuyera a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar, por lo que no concurre el requisito de irrupción en morada ajena.

  2. Nuevamente debemos reproducir la doctrina expuesta en el anterior motivo de impugnación en relación con el respecto a los hechos probados y señalar que en el factum de la sentencia establece que el acusado tenía en vigor una orden de alejamiento que le impedía aproximarse a menos de quinientos metros de su esposa y comunicarse con ella, no obstante lo cual se dirigió al domicilio de la misma y tras forzar la puerta del garaje se introdujo en el vivienda. Y al respecto en el fundamento primero de la sentencia señala el juzgador a quo que la vivienda en cuestión venía siendo ocupada por la esposa del acusado con exclusión absoluta de este según el auto dictado con fecha nueve de junio de 2005 por el juzgado de instrucción en diligencias urgentes. En tal resolución se establecía que se prohibía al acusado acercarse a su mujer a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y de su centro de trabajo, lo que desde luego era conocido por el hoy recurrente ya que los hechos se produjeron el 13 de octubre.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de la agravante de parentesco del art. 23 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no procede la apreciación de la agravante, pues los cónyuges no sólo se encontraban separados de hecho, habiendo cesado la convivencia desde hacía varios meses, sino que además existía un procedimiento de divorcio, lo que evidencia la desafección sentimental y la falta de convivencia.

  2. En relación con la agravante de parentesco la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada (por la LO 11/2003), pues se objetiva su aplicación de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española; imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos. Por esta vía se había adentrado ya el legislador al modificar el art. 153 del Código Penal, en la redacción dada por al Ley 14/1999, de 9 junio

    , al incorporar la fórmula "sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad", lo que permanece, tras la LO 11/2003, en el precepto vigente, según modificación por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el día 29 de junio de 2005 (STS 22-11-2006 ).

  3. A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta la aplicación de la agravante a los delitos de allanamiento de morada y daños causados mediante incendio resulta correcta, pues la víctima de los hechos enjuiciados era la esposa del hoy recurrente, resultando suficiente como señala el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia que exista o haya existido vínculo matrimonial o relación análoga, sin resultar necesaria la convivencia ni la permanencia de la affectio maritalis.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 22.2 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no cabe deducir que el acusado deliberadamente buscara y aprovechara las circunstancias del lugar para realizar el hecho delictivo.

  2. Dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en su modalidad de aprovechamiento del lugar y tiempo, que es la aquí aplicada, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quien busca para la comisión de un delito, un lugar o una hora, en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana: uno, objetivo, topológico o temporal, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir, gentes, o bien en hora nocturna en la que concurran las mismas condiciones; y dos, el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia (STS 21-5-2005 ) .

  3. En el presente caso estima el tribunal de forma correcta que debe aplicarse la agravante pues el hoy recurrente penetra en la vivienda ocupada por su esposa a horas intempestivas, las tres de la mañana, sorprendió a la misma en circunstancias que dificultaban su reacción defensiva ya que esta se encontraba sola en el domicilio y en los alrededores dada la hora no había personas que pudieran auxiliarla. Por otro lado, el acusado aprovechó las circunstancias indicadas para la comisión del delito, sin que a ello obste la apreciación de la eximente incompleta apreciada por la merma del control de sus impulsos y no por estar afectada su facultad de comprensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art.

21.6 atenuante analógica de reparación del daño causado.

  1. Alega el recurrente que realizó dos ingresos en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado con anterioridad al comienzo de la vista.

  2. Aunque se hubiera prestado la fianza en la forma y cantidad que se dice en el recurso, nada figura en el factum por innecesario pues la consignación que se aduce lo fue ex lege (art 790.6 LECr ), a requerimiento judicial sin que, por otra parte, se constate que el acusado hubiera procedido a reparar el daño causado a la víctima por propia iniciativa pues nada se dice en la sentencia que le condena, por vía de responsabilidad civil, a la correspondiente indemnización. (STS 20-3-2002 ) La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. (STS 18-11-2003 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de las consideraciones efectuadas por el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia donde señala en forma acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta que no puede concederse efectos atenuatorios a la consignación efectuada en virtud de lo acordado por el juzgado de instrucción para afianzar las responsabilidades civiles. Por otro lado, la consignación efectuada en fecha 16 de enero, 543,30 euros, además de no constar en que concepto se deposita es muy inferior a la suma solicitada por las acusaciones sin que pueda operan como causa de atenuación la consignación de cantidades simbólicas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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