SAP Las Palmas 2/2015, 12 de Enero de 2015

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2015:694
Número de Recurso1107/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 93/14, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de Las Palmas de GC, por delito de daños y amenazas, contra Gonzalo, con NIE nº NUM000, representado por la procuradora

D. Antonio Vega Melián, y defendido por la Letrada Dª Penelopé Medina Omar; siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Lidia, representada por la Procuradora Dª Palmira Cañete Abengochea y defendida por el Letrado Don Santiago Castellano Rodríguez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7 de julio de 2014, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado, Gonzalo de los delitos y falta por el que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del presente proceso.

Déjese sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubiesen adoptado en fase de instrucción, concretamente la probhibcion adoptada en fecha de 30 de julio de 2012." .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso y la defensa la desestimación del mismo.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que son los siguientes: "Queda probado y asi se declara que Gonzalo y Lidia estuvieron casados y lo seguían estando a fecha de 27 de julio de 2012, y a pesar que habian roto la relación sentimental hacia unos meses, el acusado seguian viviendo en el domicilio familiar sito en en la CALLE000 nº NUM001,Portales,Arucas, habiéndose disuelto el matrimonio por divorcio en mayo de 2014.

Gonzalo el dia 27 de julio de 2012 sobre las 17:00 horas introdujo azucar en el depósito de gasolina del vehiculo de marca opel modelo astra con placas de matricula ....HHH, de la sociedad de gananciales, que se encontraba estacionado a la altura del n º 3 de la calle Pintor Oramas de la localidad de Los PortalesArucas, causando desperfectos tasados pericialmente en 573,70 euros.

Posteriormente y tras ser avisada Lidia por una vecina, Mariana, se encontraba frente al coche el acusado y Lidia discutiendo, presentándose Mariana manifestando que habia visto al acusado introducir el azúcar, mientras el acusado Gonzalo le dirigió a Mariana la siguiente expresión: "YO ME IRÉ PERO ME LLEVARÉ A ALGUIEN CONMIGO, QUE EN ESTA VIDA SE PAGA TODO". Mariana no formuló denuncia por amenazas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños dolosos causados a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges, en la que se declara el deber de resarcir los daños o empobrecimiento causados a la sociedad de gananciales, que viene a situarse como perjudicada y acredora por los daños causados dolosamente. Por ello solicita la estimación del recurso y la condena del acusado por un delito de daños a la pena interesada por la acusación particular en sus conclusiones en el acto de la vista.

SEGUNDO

En primer lugar y tratándose de una sentencia absolutoria la que es objeto de este recurso, debemos recordar lo dicho en la la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2012, en la que se hacen una serie de consideraciones sobre las sentencias absolutorias recurridas en casación, que en casi todo es de aplicación a la apelación de sentencias absolutorias y que pasamos a exponer.

Con relación a las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias por parte de un tribunal de casación., y también de apelación, el Tribunal Supremo centra la cuestión reproduciendo, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre EDJ 2011/232230 que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida EDJ 2011/199750 no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 EDJ 2002/35653, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal.

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

La sentencia del Tribunal Constitucional num. 142/2011, de 26 de septiembre EDJ 2011/232230, anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional EDJ 2009/204703 considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica "en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la...

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