SAP Murcia 146/2022, 23 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIECLI:ES:APMU:2022:669
Número de Recurso4/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución146/2022
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00146/2022

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000004 /2022

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de JUMILLA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 146/2022

En Murcia, a 23 de marzo de 2022.

Vis tas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo de Apelación de Delito Leve Inmediato Número 4/2022, dimanante del Juicio de Delito Leve Inmediato nº 22/2021, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Jumilla, por delito leve de daños; en el que ha sido parte denunciante Petra, asistida por el letrado Cristóbal Iñigo Arrese Pérez-Mateos; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; ambos como parte apelante (el Ministerio Fiscal por adhesión); y ha sido parte denunciada Benito, asistido por el letrado Juan Antonio Ruíz Jiménez; que actúa como parte apelada.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción nº 1 de Jumilla, se dictó con fecha 18 de octubre de 2021, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que :

"UNICO.-Ha quedado probado que, el día 4 de octubre de 2021, la denunciante al regresar al domicilio conyugal sito en CALLE000, número NUM000 de Jumilla, puerta NUM001, parte de los muebles de dicho domicilio estaban rallados con el nombre de " Benito ", y queda acreditado que fue el denunciado quien ocasionó dicho daño.

Asimismo, ha quedado probado que la acción del sujeto activo ha causado un perjuicio valorado en 150 euros."

Y el fallo de la sentencia, a los efectos de resolución del recurso, establece:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Benito del delito leve de daños.

Las costas deben declararse de of‌icio."

SEGUNDO

La representación de la denunciante presentó recurso de apelación, que fue admitido y tramitado, dando traslado a la parte contraria. El Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión y la defensa del acusado dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

TERCERO

Se remitieron las actuaciones a la Audiencia y se registraron como el Rollo de Apelación de Delito Leve Inmediato nº 4/2022; y se designó magistrada, en virtud del art. 82.2 de la LOPJ.

HECHOS PROBADOS:

No procede hacer manifestación alguna, a tenor del contenido de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se inicia narrando que se interpusieron dos recursos previos (uno contra el auto que denegó la orden de protección y otro contra el auto que transformó las diligencias urgentes en juicio de delito leve) que no han sido decididos y que afectan al presente procedimiento. Sobre todo, porque se describieron durante la instrucción hechos que pudieran ser subsumidos en el art. 173.2 del C.P. Con respecto al delito leve de daños, se rechaza la peritación por valor de 150 euros, ya que la denunciante ha manifestado que el menoscabo causado en los muebles es muy superior. Finalmente, se indica que los muebles dañados no son ni de la denunciante ni del denunciado, pues constituyen parte del contenido de la sociedad de gananciales que no ha sido liquidada. En la parte f‌inal del escrito de recurso se indica que procede declarar que los hechos son constitutivos de un delito de daños del art. 263 del CP y otro de vejaciones injustas/violencia doméstica del art. 173.2 del C.P. Finalmente, se acaba suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se condene al acusado como autor de un delito leve de daños.

El Ministerio Fiscal interesa también la revocación de la sentencia, ya que no existiendo discusión con respecto a que los muebles son parte de la sociedad de gananciales que no ha sido liquidada, no puede determinarse que son bienes propios de la denunciante.

La defensa del denunciado ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

SEGUNDO

La narración del recurso referida a los previos recursos pendientes de tramitar y decidir no puede ser acogida. En primer lugar, porque el letrado recurrente manifestó su cuestión previa y su impugnación en el acto de la vista, a efectos de solicitar la nulidad del juicio en su caso, y tal petición no se contiene en el suplico de su escrito de recurso. En segundo lugar, porque la alusión a una posible responsabilidad del acusado por un ilícito penal del art. 173.2 del C.P. o por un delito del art. 263 del C.P. en toda su extensión, excede del ámbito del delito leve, a la vista de la penalidad establecida en dicho precepto. Y en tercer lugar, porque el suplico del escrito de recurso se circunscribe exclusivamente a la condena por un delito leve de hurto.

TERCERO

Con respecto a la impugnación referida al valor de los bienes, la Juez de Instrucción la determina en 150 euros, a tenor de la tasación que consta en el procedimiento. Es cierto que la denunciante manif‌iesta en el acto de juicio que los daños son superiores a dicha cantidad, pero no se ha aportado prueba alguna que corrobore dicha alegación. Y si bien se pone de manif‌iesto que no ha habido tiempo material para hacerlo (dado que se trata de un juicio de delito leve inmediato, incoado como diligencias urgentes el día anterior a la celebración), lo cierto es que le correspondía a la defensa solicitar, al menos, la suspensión de la celebración del juicio, a f‌in de poder proveerse de los medios de prueba que requerían un tiempo superior para su realización.

La otra impugnación, a la cual se ha adherido el Ministerio Fiscal, no se ref‌iere a un error en la valoración de la prueba, sino una infracción en la aplicación de un precepto penal, el art. 263 del C.P. Se considera que, dado que los muebles pertenecían a la sociedad de gananciales, sí se cumple plenamente el elemento de la ajenidad que exige el precepto penal.

La juzgadora de instancia toma el argumento radicalmente contrario para dictar un pronunciamiento absolutorio. Así, se indica en la sentencia: "En el caso que nos ocupa todos elementos han quedado probados, salvo que se trate de cosas muebles ajenas, por cuanto es la propia denunciante la que ref‌iere que la casa es de su propiedad y que los muebles fueron comprados después de casarse y que se casaron en régimen de sociedad de gananciales, manifestando ella misma que los muebles son de los dos...

De lo actuado, resulta que, no consta que exista liquidación alguna de la sociedad de gananciales y ambos han reconocido haberse casado bajo dicho régimen, por tanto, no estando liquidada la sociedad, no puede concluirse que los bienes muebles sobre los que se han producido los daños sean de propiedad ajena, por cuanto resulta que se trata de bienes que son propiedad...

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