SAP Las Palmas 161/2016, 24 de Mayo de 2016

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2016:730
Número de Recurso380/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000380/2016

NIG: 3501648220110032817

Resolución:Sentencia 000161/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000338/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Luis María Yesica Gonzalez Mateo Gemma Ayala Dominguez

Apelante Belen Virginia Gonzalez Hernandez Gemma Ayala Dominguez

Acusado Filomena Manuel Del Rio Rivero Elisabet Fatima Rivero Marrero

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 338/13, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Las Palmas de GC, por delito de daños e injurias, contra Filomena, con DNI nº NUM000, representada por la procuradora Dª Elisabet Fátima Rivero Marrero, y defendida por el Letrado D. Manuel del Rio Rivero; siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular D. Luis María, representado por D. Gemma Ayala Domínguez y asistido por Dª Yésica González Mateo y Dª Belen representada por Dª Gemma Ayala Domínguez y asistida por la Letrada Dª Virginia González Hernández; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 5 de septiembre de 2014, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Doña Filomena de la acusación formulada en su contra y d ella falta de injurias, por prescripción de la misma, declarándose de oficio las costas procesales.

Álcense y queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que en esta causa, y con ocasión de ella, se hayan podido acordar ." .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las acusaciones particulares, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal y la defensa la desestimación de los recursos .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que son los siguientes: ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes apelantes recurrentes basan sus recursos, en esencia, en que el vehículo en el que la acusada provocó los daños era de la sociedad de gananciales y que en aplicación de la Jurisprudencia que cita los hechos son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, puesto que los daños son superiores a los cuatrocientos euros. Como consecuencia de la condena por el delito de daños, la falta conexa de injurias no puede considerarse prescrita conforme al acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 y por tanto también debe ser condenada por dicha falta.

SEGUNDO

En primer lugar y tratándose de una sentencia absolutoria la que es objeto de este recurso, debemos recordar lo dicho en la la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2012, en la que se hacen una serie de consideraciones sobre las sentencias absolutorias recurridas en casación, que en casi todo es de aplicación a la apelación de sentencias absolutorias y que pasamos a exponer.

Con relación a las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias por parte de un tribunal de casación., y también de apelación, el Tribunal Supremo centra la cuestión reproduciendo, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre EDJ 2011/232230 que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida EDJ 2011/199750 no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 EDJ 2002/35653, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

La sentencia del Tribunal Constitucional num. 142/2011, de 26 de septiembre EDJ 2011/232230, anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional EDJ 2009/204703 considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica "en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 EDJ 2011/232230 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril EDJ 2011/47868, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.

La referida doctrina del...

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