STSJ Comunidad de Madrid 525/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2012
Fecha08 Junio 2012

RSU 0001990/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00525/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1990/12

Sentencia número: 525/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1990/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Luis Fernando Parra Galindo, en nombre y representación de Dª. Zaida, Dª Belen y D. Efrain contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 516/11, seguidos a instancia de recurrente frente a Global Sales Solutions Line S.L. y Transcom Worlwide Spain SAU, en reclamación de depido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los demandantes identificados en el encabezamiento de la presente suscribieron con la empesa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL respectivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado definido como "servicio externalizado autónomo con sustantividad propia gestionado tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para la realización del servicio de atención telefónica realizando labores de Back Office para clientes de Bankinter; estas funcioies se realizarán en las instalaciones del cliente en Avda. Bruselas, 12,

Alcobendas, según contrato mercantil existente entre Bankinter y GSS Line para la Comunidad Autónoma de Madrid

(...)".

El contrato de Belen se suscribió el 2/07/07, el de Zaida el 30/01/08 y el de Efrain el 19/06/08, fijándose en todos ellos como duración el de fin de obra o servicio (contratos) . Dichos contratos obedecían al contrato de prestación de servicios suscrito entre GSS Line/L y Bankinter de 1/07/07 (doc. 4 de GSS).

SEGUNDO

Los demandantes ostentaban la categoría e teleoperadores percibiendo un alario bruto mensual cbn prorrateo de pagas de 1.242,22 eur. ( Efrain ); 1.062,0 eur. ( Belen ) y 1.300,84 eur. ( Zaida ) -documental de dtes.-.

TERCERO

Que con fecha 15/03/2011 Global Sales Solutiolas Line, SL comunica a los demandantes que el 31/03/11 finaliza la prestación del servicio de banca telefónica para la atención a los clientes de Bankinter, pasando a ser nuevo proveedor del servicio la compañía Transcom WorLd Wide Spain, SL la cual se pondría en contacto para iniciar el proceso de selección (folios 8 a 10). Bankinter resolvió el contrato suscrito con GSS Line el 31/03/11 (doc. 5 e SS Line).

CUARTO

La empresa Transcom World Wide Spain, SL inició el proceso de selección entrevistándose con los demandante. En concreto, Zaida hablando por sí y por sus hermanos comunicó que no estaban interesados en integrare en la plantilla de Transcom pues -.vivían en Guadalajara y ao había ruta de transporte público al centro de .trabajo sio en Tres Cantos (testifical).

QUINTO

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact. Center

(conformidad).

SEXTO

Los demandantes no ostentan cargo o representación legal o sindical alguna.

SEPTIMO

Se agotó el intento conciliatorio previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Zaida, Dª Belen y D. Efrain frente a Global Sales Solutions Line S.L. y Transcom Worlwide Spain SAU, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de mayo de 2012, señalándose el día 6 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación los trabajadores contra sentencia que desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, tendente a reconocer la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de los despidos, enderezando los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado

  1. del art. 191 LPL, a la revisión del relato fáctico, y, en concreto, con soporte en la documental que invocan, para:

A). Revisar el hecho probado cuarto, interesando la redacción que sigue:

"La empresa Transcom World Wide Spain S.L, como nueva adjudicataria del Servicio de Banca Telefónica para la Atención a los Clientes de Bankinter en la Provincia de Madrid, a partir del día 1 de abril de 2011, inició un proceso de selección para cubrir el servicio demandado, dicho procedimiento consistió en citar a algunos trabajadores para que rellenasen una plantilla de identificación personal, así consta que Belen formalizó el modelo interesado y no manifestando en ningún momento que hablara en nombre de sus hermanos, limitándose a poner en el mencionado documento sus datos personales, horas de trabajo que realizaba, categoría, antigüedad y dirección, si bien en el documento aportado por la demandada Transcom (doc nº 1 de su ramo de prueba) aparece de forma manuscrita que solo interesaba en caso de tener ruta ella y sus hermanos y arriba en el documento de forma, también manuscrita aparece no interesada".

B). Adicionar al hecho probado cuarto lo que sigue:

"la codemandada Transcom Worl Wide Spain S.L no ha acreditado haber cumplido en su integridad con el artículo 18 del convenio aplicable de Contact Center".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida". ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Dicho lo anterior, el motivo de revisión claudica, y es que de los documentos invocados no se advierte de manera contundente e incuestionable la realidad de la redacción propuesta, sin que se advierta el error in facto del que se acusa a la sentencia, fuera de meras suposiciones, especulaciones o conjeturas, y en lo que hace al no cumplimento del art. 18 del Convenio aplicable ello es una cuestión jurídica cuya ubicación no es la sede de revisión fáctica sino la de fundamentación a través de la denuncia de la normas sustantivas por el apartado c) del art. 191 LPL .

En corolario, el relato fáctico queda firme.

CUARTO

En sede del Derecho aplicado, en el siguiente motivo, ordenado por error como quinto cuando por su orden es el tercero, censura infracción de los preceptos que cita -18 del Convenio de Contact Center y

44 ET- haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, no se ha cumplido con la obligación impuesta por la norma paccionada de subrogación del 90 % de los trabajadores que venían prestando sus servicios para la empresa saliente,...

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