SAP Barcelona 173/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 719/2011 - 1ª

Procedimiento Ordinario núm. 733/2010

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA Núm. 173/12

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a tres de mayo dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 733/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Siete de Barcelona a demanda de HIERROS J. BOSCH TAPIAS SA contra HIDALGO MATARÓ SL, Ramón y Teodoro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de treinta de junio de dos mil once dictada por dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por HIERROS J. BOSCH TAPIAS SA contra HIDALGO MATARÓ SL, Ramón y Teodoro, y condeno a los demandados al pago a la actora de 21.367,15 euros, más los intereses desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante el referido demandado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez y asistida de Letrado y en calidad de parte apelada compareció la sociedad demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Simó Pascual y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiuno de marzo del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada por HIERROS J. BOSCH TAPIAS SA contra HIDALGO MATARÓ SL, Ramón y Teodoro, en la que pretendía la condena de los demandados al pago, conjunto y solidario de 21.367,15 euros, fue estimada íntegramente por la sentencia de primera instancia, que ahora recurre la parte demandada. En su recurso, la parte demandada plantea, como lo hizo en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes cuestiones: (i) excepción procesal de la indebida acumulación de acciones así como falta de competencia del Juzgado Mercantil para conocer de la demanda formulada contra la sociedad;

(ii) inexistencia de la deuda reclamada y (iii) de responsabilidad de los administradores demandados.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora ejercitó, acumuladamente tres acciones una de reclamación de la deuda social y dos acciones de responsabilidad frente al administrador demandado: la del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) y la establecida en los arts. 105.5 (367 de la LSC) con relación al 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art 363.d) LSC). La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a los demandados al pago solidario del importe reclamado y, en particular con relación a los administradores, por no haber promovido, en tiempo y forma, la disolución social concurriendo la causa legal de pérdidas patrimoniales graves en el momento de originarse dicho débito.

TERCERO

El primer motivo que fundamenta el recurso de apelación debe desestimarse. Ya el auto dictado en las presentes actuaciones por el Juzgado a quo, en fecha 12 de mayo de 2011 que resolvió un recurso de reposición formulado por la parte ahora apelante, se pronunció sobre la pertinencia de la acumulación de acciones (la de reclamación de cantidad formulada contra la sociedad y la de responsabilidad de los administradores demandados) declarándola, ya que debía entenderse que el tribunal ha de analizar si la deuda existe como paso previo a decidir si de la misma (de la deuda social) deben responder los administradores. Hemos señalado al respecto, entre otras muchas ocasiones, en nuestra sentencia de 14 de junio de 2011 (RA 633/2010), que:

"Al haberse acumulado una acción o pretensión cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia (la basada en el título contractual, contra la sociedad) y otra, fundada en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, que corresponde al Juzgado mercantil, surge la controversia sobre la procedencia de la acumulación, siendo necesario coordinar las normas procesales relativas a la acumulación de acciones (en particular el art. 73.1 LEC ) y las que deslindan el ámbito competencial entre órganos jurisdiccionales dentro de la jurisdicción civil (a la que pertenecen, también, los juzgados mercantiles). Es cierto que la literalidad del art. 73.1 LEC (aparentemente) impide la acumulación en este caso, conduciendo así al resultado no deseado, que el ordenamiento procesal trata de evitar....Acumulándose ambas pretensiones, no se trata tanto de reconocer en ellas una...

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