SJMer nº 3 20/2022, 14 de Febrero de 2022, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:2639
Número de Recurso736/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2022

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 736-JU/2021

SENTENCIA 20/2022

En Murcia, a 14 de febrero de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Verbal con número 736-JU/2021, en el que es parte demandante la entidad mercantil La Veneciana, S.A. (en adelante, LA VENECIANA), representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro José Abellán Baeza y asistida por el Letrado don Ibán Abalde Sestelo, y parte demandada don Emilio, sin representación procesal ni asistencia letrada en el presente procedimiento, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (acción primera) y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN (acción segunda), dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Pedro José Abellán Baeza, actuando en nombre y representación procesal de LA VENECIANA, presentó demanda de juicio verbal contra don Emilio .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, tras diversas vicisitudes, se emplazó a la parte demanda para que contestara a la demanda, sin que evacuara el trámite conferido, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

No fue precisa la celebración de la vista.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta f‌inalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

  2. Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la entidad demandante en su demanda, son los siguientes:

    1. Objeto de las entidades mercantiles :

      a.1.- LA VENECIANA tiene como objeto social " El manipulado y transformación de vidrio plano ".

      a.2.- La entidad mercantil Fundircristal, S.L. (en adelante, FUNDIRCRISTAL), de la que el demandado fue designado administrador el día 24 de marzo de 2015, tiene como objeto social " La actividad de fabricación de vidrio soplado, de artesano vidriero de vidrio soplado, y la elaboración y manufactura de vidrio soplado al por mayor y por menor " (documento nº 2 de la demanda).

    2. Relaciones comerciales :

      b.1.- Fruto de las relaciones comerciales existentes entre LA VENECIANA y FUNDIRCRISTAL, se devengó una

      cuantía que a la fecha de su vencimiento no fue satisfecha.

      b.2.- Como consecuencia de lo anterior, ante la falta de pago de forma voluntaria, se inició un procedimiento judicial que f‌inalizó mediante sentencia estimatoria, en el seno del procedimiento de Juicio Verbal nº 805/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, por la que se condenaba a FUNDIRCRISTAL a hacer frente a la cuantía adeudada, sentencia que fue posteriormente objeto del correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales (documentos nº 3.1 a 3.6 de la demanda).

    3. Situación registral de SUPESAN : SUPESAN no ha depositado cuentas anuales desde el año 2016.

  3. En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita las siguientes acciones:

    1. Acción primera: acción individual de responsabilidad : la parte demandante considera que la actuación del administrador social de FUNDIRCRISTAL, don Emilio, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad individual del administrador, prevista y regulada en el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). A este respecto considera que la conducta del administrador social de FUNDIRCRISTAL es contraria al deber de diligencia exigible a los administradores sociales, por los siguientes motivos: (i) porque, a pesar de que el administrador social de FUNDIRCRISTAL conocía el estado de insolvencia de la entidad mercantil que administraba, procedió a mantener relaciones comerciales con la entidad demandante, provocando la deuda objeto de reclamación en este procedimiento; y (ii) porque la desaparición de facto del tráf‌ico mercantil de FUNDIRCRISTAL ha imposibilitado el cobro de la deuda.

    2. Acción segunda: acción de responsabilidad por no promover la disolución : la parte demandante considera que la actuación del administrador social de FUNDIRCRISTAL, don Emilio, también es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover la disolución del artículo 367 del TRLSC. Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento, diversas causas de disolución en FUNDIRCRISTAL, no ha procedido a convocar la Junta General para acordar la disolución de la sociedad, o para adoptar cualquier medida encaminada a superar dicha causa de disolución. Como muestra de la af‌irmación efectuada, la parte demandada señala que la hoja registral de FUNDIRCRISTAL está cerrada.

SEGUNDO

Acción ejercitada.

  1. Acción primera: acción individual de responsabilidad.

    A.1) Elementos o presupuestos de la acción individual de responsabilidad.

    1. La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

      1. " Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se ref‌iere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad ".

      2. " Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identif‌icarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o ref‌lejo ".

      3. " Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño ".

      4. La STS de 4 de octubre de 2011 añade " Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores ".

    2. La STS de 4 de octubre de 2011 f‌ija su naturaleza, argumentando que rige " un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo ". Por tanto, resulta necesaria la concurrencia del elemento de la culpa.

      A.2) Diferencias con la acción de responsabilidad por deudas.

    3. Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es ref‌lejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:

      " Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos:

      (i).- La acción legalmente prevista para tal f‌in es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.

      (ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específ‌icos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo f‌in de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.

      (iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC establece exclusivamente la paralización de estas acciones, arts. 50.2 y 51 bis.1 LC, por lo que la acción del art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interf‌iriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC . Si en tal orden de resultado, bastaría con ejercitar dicha acción por el acreedor concursal para esquivar la orden de paralización procesal de los arts. 50.2 y 51 bis LC . Si estos preceptos no lo han previsto, es precisa y llamadamente por que se parte del presupuesto de que no cabe lograr a través de la acción individual que un débito social, y por ende concursal llegue al patrimonio del administrador.

      (iv).- Se evidencia dicha voluntad legal de reservar únicamente la acción del art. 367.1 TRLSC para ese traslado de débito contractual, con la previsión de LC sobre las acciones societarias. En efecto, del catálogo societario de las tres acciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR