SAP Málaga 701/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2016:2888
Número de Recurso1168/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 780/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1168/2013

SENTENCIA Nº 701/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de Octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 780/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre cumplimiento contractual y acción de responsabilidad de los administradores sociales contra la mercantil VALLE DE LLUTA S.L. y contra, seguidos a instancia de GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A. representada en el recurso por la Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado D. Benito Cobo Ruiz de Adana, frente a D. Hugo representado en el recurso por la Procuradora Dª María José Yoldi Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan

J. Jiménez León, y frente a VALLE DE LLUTA S.L., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primer codemandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 780/2012 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U contra la mercantil VALLE DE LLUTA S.L. y contra Hugo y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 12.637,37 euros; dicha cantidad devengará, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones obrante en las facturas acompañadas a la demanda, los intereses de mora de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María José Yoldi Ruiz en nombre y representación de D. Hugo, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 20 de Septiembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso formulado frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se interesa en primer lugar que se decrete nulidad de actuaciones y se retrotaigan las mismas hasta la presentación del escrito solicitando la suspensión del procedimiento, lo que fundamenta en que ha habido infracción de normas procesales que ha causado indefensión al demandado recurrente.

Consta en el procedimiento las siguientes actuaciones: a) el 16 de Enero de 2013, ambos demandados son emplazados por 20 días para la contestación a la demanda en el domicilio de D. Hugo (f. 74); b) el 25 de Febrero de 2013 se dicta Diligencia de Ordenación haciéndose constar que los demandados no han contestado a la demanda, y providencia acordando, entre otros extremos, declarar en situación de rebeldía a los demandados y convocar a las partes a la audiencia previa el día 18 de Septiembre de 2013 (f. 75), lo que es notificado al demandado por correo certificado con acuse de recibo el 4 de marzo de 2013 (f. 78); c) el 17 de Septiembre de 2013 se presenta escrito por el Colegio de Abogados comunicando que el 16 de Septiembre de 2013 D. Hugo ha solicitado Asistencia Jurídica Gratuita (f.79) acompañando escrito presentado por el anterior solicitando la suspensión del procedimiento hasta tanto no se proceda a resolver la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita (f. 80); d) el 17 de Septiembre de 2013 se dicta providencia acordando no haber lugar a la suspensión del procedimiento (f. 84), celebrándose al día siguiente la audiencia previa.

El artículo 16 LAJG (en su redacción aplicable al presente caso) dispone en primer término: "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso." Añadiendo en un párrafo segundo: "No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (...)."

Por otra parte, según el artículo 33.2 LEC, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva, y en el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación, estableciendo el artículo 188 de la misma Ley los supuestos en que solo procede la suspensión de la vista.

Los artículos 225.3 º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen para su activación judicial un doble requisito, afectante el primero a la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y concerniente el segundo a la indefensión derivada de modo necesario de las referidas omisiones, sin que, en consecuencia pueda provocar el efecto anulatorio la concurrencia de uno solo de dichos condicionantes, que requiere, por la propia dicción legal, el imprescindible complemento del otro, y no siendo ello así los Juzgados y Tribunales han de velar por la conservación de lo actuado.

En el caso enjuiciado, no hubo infracción procesal al no acordarse la suspensión de la celebración de la Audiencia Previa solicitada la víspera del día señalado para ello pues el demandado declarado en rebeldía conocía de la demanda formulado contra el mismo desde su emplazamiento el 16 de Enero de 2013 y dejó transcurrir ocho meses para solicitar la suspensión del procedimiento en base a haber solicitado en...

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