SJMer nº 3 42/2022, 30 de Marzo de 2022, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:5029
Número de Recurso752/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA : 00042/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 752/2021

SENTENCIA

En Murcia, a 30 de marzo de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Verbal con número 752/2021, en el que es parte demandante don Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Cantero Meseguer y asistida por el Letrado don José Pablo Martínez Talavera, y parte demandada don Valeriano, sin representación procesal ni asistencia letrada en el presente procedimiento, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (acción primera) y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN (acción segunda), dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Ángel Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación procesal de don Teodosio, presentó demanda de juicio verbal contra don Valeriano .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, tras diversas vicisitudes, se emplazó a la parte demanda para que contestara a la demanda, sin que evacuara el trámite conferido, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

No fue precisa la celebración de la vista.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta f‌inalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

  2. Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la entidad demandante en su demanda, son los siguientes:

    1. Hecho primero de la demanda :

      a.1.- Don Valeriano es administrador y socio único de la entidad mercantil Centro de Alimentación y Degustación, S.L. (en adelante, CED), entidad a la que don Teodosio realizó determinados suministros entre los meses de abril y junio de 2013, generándose unas facturas que resultaron impagadas llegada su fecha de liquidación (documento nº 1 y 2 de la demanda).

      a.2.- Resta por abonar la cantidad de 1.852,90 euros (documento nº 3 de la demanda).

    2. Hecho segundo de la demanda :

      b.1.- Después de reiterados intentos para el cobro de la deuda en vía amistosa, con resultado infructuoso, don Teodosio promovió el correspondiente procedimiento de Juicio Monitorio con CED, en reclamación de

      1.852,90 euros, tramitándose con el número 571/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, dictándose decreto de 19 de mayo de 2015, por el que se permitía despachar ejecución por la cantidad reclamada (documentos nº 4 y 5 de la demanda).

      b.2.- El posterior proceso de ejecución, seguido con el número de autos 529/2015, debido a la situación de desaparición del tráf‌ico de CED, no ha logrado satisfacer las pretensiones de don Teodosio, ni siquiera constituyendo a la entidad ejecutada bajo administración judicial por la carencia de bienes y actividad de la misma (documento nº 6 de la demanda).

    3. Hecho tercero de la demanda : don Valeriano fue designado administrador único de CED desde la fecha de su constitución (documento nº 7 de la demanda).

    4. Hecho cuarto de la demanda : CED se encuentra en situación de insolvencia frente a sus acreedores, habiendo desaparecido de hecho del tráf‌ico económico (documento nº 8 de la demanda).

  3. En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita las siguientes acciones:

    1. Acción primera: acción individual de responsabilidad : la parte demandante considera que la actuación del administrador social de CED, don Valeriano, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad individual del administrador, prevista y regulada en el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). A este respecto considera que la conducta del administrador social de CED es contraria al deber de diligencia exigible a los administradores sociales, por los siguientes motivos: (i) porque, a pesar de que el administrador social de CED conocía el estado de insolvencia de la entidad mercantil que administraba, procedió a mantener relaciones comerciales con la entidad demandante, provocando la deuda objeto de reclamación en este procedimiento; y (ii) porque la desaparición de facto del tráf‌ico mercantil de CED ha imposibilitado el cobro de la deuda.

    2. Acción segunda: acción de responsabilidad por no promover la disolución : la parte demandante considera que la actuación del administrador social de CED, don Valeriano, también es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover la disolución del artículo 367 del TRLSC. Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento, diversas causas de disolución en CED, no ha procedido a convocar la Junta General para acordar la disolución de la sociedad, o para adoptar cualquier medida encaminada a superar dicha causa de disolución. Como muestra de la af‌irmación efectuada, la parte demandada señala que la hoja registral de CED está cerrada.

SEGUNDO

Acción ejercitada.

  1. Acción primera: acción individual de responsabilidad.

    A.1) Elementos o presupuestos de la acción individual de responsabilidad.

    1. La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

      1. " Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se ref‌iere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad ".

      2. " Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identif‌icarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o ref‌lejo ".

      3. " Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño ".

      4. La STS de 4 de octubre de 2011 añade " Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores ".

    2. La STS de 4 de octubre de 2011 f‌ija su naturaleza, argumentando que rige " un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo ". Por tanto, resulta necesaria la concurrencia del elemento de la culpa.

      A.2) Diferencias con la acción de responsabilidad por deudas.

    3. Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que, en la segunda de las acciones, el daño es ref‌lejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:

      " Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos:

      (i).- La acción legalmente prevista para tal f‌in es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.

      (ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específ‌icos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo f‌in de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.

      (iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC establece exclusivamente la paralización de estas acciones, arts. 50.2 y 51 bis.1 LC, por lo que la acción del art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interf‌iriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC . Si en tal orden de resultado, bastaría con ejercitar dicha acción por el acreedor concursal para esquivar la orden de paralización procesal de los arts. 50.2 y 51 bis LC . Si estos preceptos no lo han previsto, es precisa y llamadamente por que se parte del presupuesto de que no cabe lograr a través de la acción individual que un débito social, y por ende concursal llegue...

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