STSJ Comunidad de Madrid 132/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:1609
Número de Recurso490/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000490/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00132/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 490-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: 976/06

RECURRENTE/S: LEAR AUTOMOTIV EDDS SPAIN, S.L

RECURRIDO/S: Simón Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 132

En el recurso de suplicación nº 490-08 interpuesto por el Letrado JORGE SARAZA GRANADOS en nombre y representación de LEAR AUTOMOTIVE EDDS SPAIN, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 13.02.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 976/06 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Simón Y OTROS contra, LEAR AUTOMOTIVE EDDS SPAIN, S.L en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.02.07, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por D. Simón, D. Rogelio, D. Francisco, Doña Remedios, y D. Aurelio, miembros y en nombre y representación de la Sección Sindical USO, en la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS)SPAAI S.LD, de conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la misma que prestan sus servicios en las oficinas de la empresa en el centro de trabajo de Valdemoro, a percibir mensualmente el denominado Plus de Producción de acuerdo a lo efectivamente recogido en los artículos 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de Octubre de 2005, firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores, ante el Instituto Laboral de Madrid, debiendo condenar y condenando a la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.LD, al Sindicato GC.00., a1 Sindicato UGT, y al Comité de Empresa, a estar y pasar por ésta Resolución y las declaraciones que contiene."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero

El conflicto colectivo, objeto del presente, afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, que desarrollan su actividad laboral en la oficina de la empresa demandada..

Segundo

Los trabajadores se encuentran afectados por el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de la Comunidad de Madrid Como conceptos salariales se fijan en dicho Convenio " 1. Conceptos remunerativos: a) Salario de convenio, b) Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad. e) Complemento por horas extraordinarias. d) Complemento por nocturnidad. e) Complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad y jefe de equipo. fl Primas o incentivos a la producción. g) Pluses de condición más beneficiosos (generales o particulares). h) Complemento personal de antigüedad. i) Mejora de productividad. 2. Conceptos compensatorios: a) Plus de distancia. b) Gastos de viaje y de manutención y hospedaje (denominados anteriormente dietas). c) Quebranto de moneda. d) Plus de kilometraje.".

Tercero

El artículo 13 del Convenio Colectivo aplicable, regula las Bases mínimas de incentivos y dice " Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado,: el trabajador o trabajadora percibirá en contraprestación del mismo la retribución del :~ convenio. Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operaria percibirá %la prima o incentivo' que libremente establezca la empresa, cuya cuantía no será inferior a la que a continuación se detalla: A1 alcanzar el trabajador o trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado d) del art. 12, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100 sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la empresa; el trabajador o trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar, como mínimo, el 25 por 100 de la retribución del presente convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa los representantes de los trabajadores y trabajadoras y el empresario podrán modificar, de común acuerdo, las condiciones antedichas y en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas regirán en sustitución de las previstas anteriormente: - Entre el rendimiento mínimo exigible y el conecto el trabajador o trabajadora percibirá, como mínimo, la parte proporcional correspondiente. A partir del rendimiento correcto las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el art. 7, párrafo 2°.- Todos los rendimientos a que nos ` referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales o por grupos de mano de obra directa, siempre que no haya variación en el tipo o clase de trabajo.

Cuarto

En relación a los sistemas y métodos de trabajo, el cápitulo 4 del Convenio aplicable, y en artículo 14, establece " Carencia de incentivos.- Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en su centro de trabajo en la fecha de publicación del presente convenio, o aquellas en que existiendo tales sistemas tuvieran talleres o dependencias sin ellos, tratarán de señalar, a partir de dicha publicación, lo que se estima como rendimiento mínimo exigible correcto y óptimo en cada puesto de trabajo, determinando al efecto 1a cantidad de labor a efectuar, su calidad y las restantes condiciones exigibles que debe reunir. Esta determinación se hará pública en los respectivos talleres o dependencias para que el personal interesado conozca así con claridad e1 alcance de sus obligaciones a estos rendimientos y las fórmulas para los cálculos de la retribución por incentivo se harán de manera que puedan ser comprendidas con facilidad-por los trabajadores y trabajadoras..-Reconociendo ambas partes, sin embargo, las dificultades que para las pequeñas empresas y determinado grupo de talleres o secciones de las restantes empresas puede suponer la implantación de un sistema de retribuciones con incentivo se reserva, en estos casos, dicha implantación a la libre iniciativa de la empresa, en cuyo caso serán citados los representantes de los trabajadores y trabajadoras.-Para aquellos puestos de trabajo de mano de obra directa o indirecta en los que aún no se hayan establecido valores susceptibles de aplicación de un sistema de primas, se podrá implantar un sistema de prima indirecta basada en procedimiento de valoración de méritos u otros sistemas. -El rendimiento estimado y otorgado en porcentaje de medida análoga sobre el rendimiento mínimo exigible con este sistema, se valorará a efectos dinerarios partiendo como mínimo del 50 por 100 de las concesiones económicas de los trabajadores y trabajadoras directamente medidos y controlados en unidades de trabajo..- De esta prima indirecta quedan excluidos los trabajadores y trabajadoras que estén ejecutando, al menos, en un 50 por 100 trabajos a prima directa o aquellos otros que se encuentran en periodo de adaptación, sin perjuicio de cobrar por los días que no trabajen a prima la carencia de incentivo. Todo el personal obrero, excepto aprendices y pinches que no trabajen con sistema de incentivo, sea a la producción, sea a la valoración de méritos u...

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