ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1308A
Número de Recurso415/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2008, en el procedimiento nº 451/08 seguido a instancia de D. Evelio, en calidad de Delegado Sindical de Comisiones Obreras contra MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN SINDICAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Fernando Crespo Champion en nombre y representación de MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2008 (Rec 3309/08), se dicta a propósito de la demanda de conflicto colectivo, en reclamación de condena a la empresa demandada al cumplimiento del compromiso adquirido en el Acuerdo de fecha 31-1-2005 ante el Tribunal de Arbitraje Laboral (TAL) respecto de la retirada de la instalación de las cámaras de vídeo y demás artefactos instalados. Como antecedentes de hecho, consta que por la empresa se instalaron cámaras el 3 de junio de 2004, poniéndolo en conocimiento de las secciones sindicales, por razones organizativas y de control de las funciones de los diferentes puestos de trabajo y ausencias injustificadas de algunos trabajadores y por las quejas recibidas por miembros del Comité de empresa pertenecientes a un determinado sindicato. El 31 de enero de 2005 fue celebrado acto de Conciliación y Mediación ante el TAL de la Comunidad Valenciana con el resultado de ACUERDO y en lo que ahora interesa, la empresa debía proceder a la inmediata retirada de las cámaras de vídeo instaladas para la vigilancia de los puestos de trabajo. La empresa demandada contrató la retirada de 3 cámaras de vigilancia, la cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2005. El 27 de noviembre de 2007 la parte actora promovió demanda de conflicto colectivo ejercitando acción para cumplir el acuerdo ante el TAL de 31 de enero de 2005 y tutela de derechos fundamentales, si bien apreciada judicialmente la existencia de indebida acumulación de acciones la parte actora optó por la acción de tutela de derechos fundamentales. Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2008 se presentó en el TAL demanda de conciliación y mediación frente a la empresa, y posterior demanda, origen de las presentes actuaciones.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de litispendencia, falta de sometimiento previo de la cuestión al dictamen de la Comisión Paritaria, inadecuación de procedimiento y falta de acción, entra a conocer del fondo del asunto y concluye con la desestimación de la demanda, al entender que no coinciden el contenido del suplico de la demanda y el contenido del Acuerdo cuya ejecución se pretende. Recurrida en suplicación, el Tribunal niega aquella incongruencia extensiva y entrando en el fondo del asunto, condena a la empresa a la retirada inmediata de "las cámaras instaladas por la empresa que enfocan o pueden enfocar a los puestos de trabajo ubicados en la zona de laminación, en la zona de corte y mecanización, en la máquina de pintura nº 170, en la sección de hornos, en el taller mecánico y en la zona de montaje". Posteriormente se dictó en 8 de abril de 2009 auto desestimatorio, en incidente de nulidad de actuaciones.

Disconforme con el fallo anterior se alza la mercantil en casación unificadora, articulando el recurso en tres motivos, en consonancia con lo pretendido en el incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, respecto a ninguno de los motivos planteados por las siguientes razones:

  1. ) En el primer motivo de denuncia que la sentencia recurrida pese a haber estimado la infracción procesal, no retrotrae las actuaciones para que el Juzgado dicte sentencia, resolviendo sobre el fondo, entrando por el contrario, directamente a conocer de la controversia, denunciando la vulneración del art 200 LPL .

    Se invoca como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de 6 de mayo de 2005 (Rec. 1818/04), que conoce del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de reclamación administrativa previa sin entrar a conocer la demanda en materia de incapacidad permanente. Y en la que se estima que el transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo, sino que tal falta de actividad sólo conlleva que el actor pierda en esa ocasión la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Ello implica que mientras que el derecho sustantivo permanezca vivo, la acción pueda ser de nuevo ejercitada con tan sólo reiniciar la vía administrativa. Finalmente la Sala de suplicación, declara la nulidad de la sentencia para que por el Juzgador de instancia, con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo que quedó imprejuzgada.

    No existe la pretendida contradicción, al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL, también necesarias cuando se denuncian infracciones de carácter procesal. La Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción." La anterior argumentación impide admitir las alegaciones de la recurrente, en las que pretende el conocimiento de la cuestión planteada sin someterse al juicio de la contradicción.

    Pues bien, en el aspecto sustantivo, nos encontramos ante acciones dispares - revisión del grado de incapacidad previamente reconocido a los efectos de que se declare afecto a una incapaz permanente absoluta y demanda de conflicto colectivo, lo que evidentemente implica que los hechos de una y otra sean heterogéneos.

    Además, la cuestión ahora planteada, no fue específicamente tratada ni denunciada en ninguna de las sentencias comparadas. En la sentencia impugnada, el recurso de suplicación se formula al amparo del art 191 a) LPL, por infracción de normas del procedimiento o sustantivas, analizando los motivos que llevaron al juez a quo a desestimar la demanda - imposibilidad de pronunciarse sobre una pretensión que excede del titulo jurídico en que se basa - denunciando la infracción del art 8.2 del RD 17/1997 - solicitando se estime el recurso y se dicte nueva sentencia por la que se condene a la empresa en los términos establecidos en el mismo. Mientras que en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación argumenta y decide que el recurso se formula al amparo del art 191 a) LPL .

    Por otra parte, tampoco existe la necesaria identidad en el aspecto procesal, puesto que las denuncias efectuadas no presentan la necesaria identidad. En el caso de autos, la sentencia de instancia desestimó la demanda, en evitación de una supuesta incongruencia derivada de entender que en el suplico de la demanda se contempla una pretensión más genérica, que la del acuerdo cuya ejecución se pretende. Parecer que no es compartido por la Sala de Suplicación, al entender que el suplico es susceptible de concreción por el órgano judicial. Y dado que por el recurrente no se solicita la nulidad de la sentencia y hay un precedente - sentencia la Sala de fecha 11 de Julio del 2008,- que condena a la retirada de determinadas cámaras, "desde la premisa de que se trata de las instaladas por la empresa que enfocan o pueden enfocar los puestos de trabajo que allí se señalan", y desde la perspectiva del Acuerdo citado, entra a conocer del fondo del asunto, al considerar que los datos aportados y hechos probados son suficientes para ello, estimando la demanda. Y es evidente que nada semejante acontece en la de contraste, en la que tras entender que el recurso se plantea al amparo del art 191 c), estima que no concurre la excepción apreciada por la sentencia de instancia, - la falta de reclamación previa -, declarando la nulidad de la sentencia de instancia.

    Por otra parte, y respecto a la posibilidad de que la sentencia recurrida aborde la cuestión de fondo en lugar de devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social, no queda sino recordar que es doctrina de esta Sala IV que si la declaración de hechos probados es suficiente, la Sala de suplicación ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. Y ello porque el legislador basándose, "en indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal vigente, tanto en el art. 213 c) de la LPL para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia". (SSTS 15/4/2002 - R. 2363/01 y 9/3/2004 -R. 2264/02 -).

  2. ) En el segundo motivo, plantea la nulidad de la sentencia por infracción de las normas de procedimiento por incongruencia interna de la sentencia recurrida al considerar que el fallo y la fundamentación jurídica colisiona con los hechos probados de la resolución.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2008 (Rec 490/08 ), que con estimación del recurso de la empresa demandada, declara la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia interna al resultar contradictorio un hecho probado con lo que se declara en la fundamentación jurídica, en relación con un sistema de medición objetiva de la productividad de los trabajadores. A la Sala de suplicación se le plantea la duda de si se ha declarado probado o no la existencia de un régimen de valoración de la productividad para los administrativos o para alguno de ellos, y además en el caso de que se entendiera que sí se ha declarado acreditado ese hecho, se incurriría en contradicción con la declaración del hecho probado 8º que niega la existencia de régimen de medición alguno. Planteada nuevamente una cuestión de naturaleza procesal, tampoco concurre la pretendida contradicción, pues si bien en ambos supuestos se ejercitan acciones de conflicto colectivo, el contenido de cada una de ellas es diferente. En la de contraste, se solicita se declare el derecho de los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en las oficinas del centro de trabajo de Valdemoro, a percibir mensualmente el plus de producción de acuerdo con lo recogido en los artículos 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de octubre de 2005 firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Instituto Laboral de Madrid, mientras que en la impugnada se pide la ejecución de un acuerdo ante el TAL en relación con la retirada de unas cámaras de vigilancia instaladas por la empresa.

    Por otra parte, la cuestión ahora suscitada no fue planteada ni debatida en la sentencia recurrida. Y es sabido que los defectos procesales no pueden fundar este recurso cuando no fueron objeto de examen por las dos sentencias comparadas. Así ocurre en este caso: en la de contraste se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia en base a la discrepancia existente entre lo declarado en un hecho probado y lo afirmado en la fundamentación jurídica. Cuestión ajena a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada. Así, lo recuerda la STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) al señalar que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ).

    Además, es doctrina reiterada de la Sala que en los casos de incongruencia, la imposibilidad de contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el juicio de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [ hoy sería el Art.241, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre]; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".

    En todo caso no puede obviarse que en las presentes actuaciones se dictó auto de 8 de abril de 2009

    , en incidente de nulidad de actuaciones, basado entre otras, en la incongruencia de la sentencia, que es rechazado por la Sala de suplicación, al considerar que no infringe la normas de la lógica ni resulta incongruente pues el acuerdo que se pretendía ejecutar a través de la demanda era claro, concreto y determinado y su ejecución devenía consecuencia natural. Y ello partiendo, como reconoce la propia recurrente que la sentencia puede entrar a examinar un pretensión cuando de los datos aportados en el expediente son suficientes para conocer de forma precisa la verdadera argumentación.

  3. ) El tercer motivo, se plantea en relación con la cuestión de fondo, consistente en la ejecución de un previo acuerdo para evitar una situación de conflicto, alegando que el mismo se ha cumplido escrupulosamente.

    Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 203 (Rec 5672/02 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que con estimación del recurso de la empresa, desestima la demanda planteada.

    Sentencia que no es contradictoria con la impugnada al ser diferentes los hechos, las pretensiones y los términos del debate. En efecto, en la sentencia impugnada se pretende la actualización de las tablas salariales del IPC real. Sin embargo la empresa, opone el Acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, de 20 de julio de 1999, a fin de consensuar soluciones para los problemas estructurales arrastrados, argumentando que los compromisos de revisión salarial derivados de dichos acuerdos suspenso en tanto que no sean restaurados y cumplidos los compromisos aludidos que han sido incumplidos por la representación social. La Sala de suplicación, tras analizar el citado acuerdo, estima que el contenido se trata de obligaciones puras, por lo que pese al incumplimiento de la representación sindical de lo pactado, la empleadora no puede incumplir, por su propia decisión, su obligación de pago de lo pactado en el acuerdo global e indivisible. Ahora bien, dado que la representación sindical decide volver a la situación de confrontación que el Acuerdo pretendía superar, estima que es lícito el suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones por entender al igual que la representación sindical que no tiene que cumplir lo acordado como aquella lo entendió respecto de sí misma.

    Y es evidente que nada semejante acontece en la impugnada en la que se trata de la ejecución de un Acuerdo ante el TAL, en relación con las cámaras instaladas por la empresa, "y frente al cual no se han alegado causas de oposición que pueda ésta Sala tomar en consideración". Y finalmente concreta en "las cámaras instaladas por la empresa que enfocan o pueden enfocar a los puestos de trabajo ubicados en la zona de laminación, en la zona de corte y mecanización, en la máquina de pintura nº 170, en la sección de hornos, en el taller mecánico y en la zona de montaje", sobre las que deberá recaer el cumplimiento de lo acordado en su día, y procederse por la empresa a su retirada.

TERCERO

Asimismo, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de

; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009,

R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Esta exigencia no se cumple, en el motivo segundo, pues no existe en el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en particular, en la existencia de identidad entre las resoluciones comparadas, intentando relativizar los razonamientos y las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, en nombre y representación de MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3309/08, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 9 de julio de 2008, en el procedimiento nº 451/08 seguido a instancia de D. Evelio, en calidad de Delegado Sindical de Comisiones Obreras contra MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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