STS, 14 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:4311
Número de Recurso3046/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3046/2010 interpuesto por la entidad TENERIFE HOTELANLAGEN GMBH & CO, INVESTITIONS KG, representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo 2010 (recurso contencioso-administrativo 194/2008 ). Se han personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2010 (recurso 194/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tenerife Hotelanlagen & CO Investitions KG contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2008 que confirma en reposición la resolución de 23 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.059 metros de longitud comprendido desde el Barranco de Piedra Gorda a la Playa de Castro, término municipal de Los Realejos, Isla Tenerife (Santa Cruz de Tenerife); sin hacer imposición de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte actora solicitaba la anulación del deslinde impugnado en el tramo comprendido entre los vértices M-1 a M-16, en lo que se refiere a la línea de ribera del mar por no ajustarse a lo establecido en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , habiéndose desplazado por la Administración varios metros hacia el interior, sin medios acreditativos, afectando a una pequeña zona de su propiedad.

La sentencia de instancia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2008, que confirma en reposición la resolución de 23 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.059 metros de longitud, comprendido desde el Barranco de Piedra Gorda a la Playa de Castro, término municipal de Los Realejos, Isla de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife).

No se impugna la totalidad del deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices M-1 a M-16, y en lo que se refiere a la línea de ribera del mar.

En el tramo en cuestión la anchura de la servidumbre de protección se ha fijado en 20 metros, al estar los terrenos clasificados como urbanos por el Plan General de ordenación de Los Realejos aprobado en 1979, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

La actora no cuestiona lógicamente la anchura de la servidumbre de protección, que es la mínima posible, sino la delimitación de la línea de ribera del mar, que es desde donde se mide la anchura de la servidumbre de protección.

Considera que dicha línea no se ajusta a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , ya que no coincide en la realidad física con el límite donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, habiéndose desplazado dicha línea por la Administración varios metros hacia el interior, con el consiguiente desplazamiento también hacia el interior de la servidumbre de protección.

Esgrime que la resolución impugnada viene a establecer dicha línea delimitadora de la zona marítimo terrestre sin apenas medios acreditativos que permitan concluir de manera indubitada que su delimitación es precisa y correcta y que con la correspondiente prueba pericial se vendrá a poner de manifiesto el error de la Administración.

De otro lado señala, que esa distancia se tuvo en consideración en su día, a la hora de concederse por el Ayuntamiento de Realejos las licencias de obras del Hotel Maritim (antes Acapulco I) y del edificio Acapulco II, expedientes en los que se aduce que existen informes favorables de la autoridad de Costas, por lo que la línea de ribera del mar que se deberá plasmar al menos a 20 metros de la línea de construcción de que es titular la recurrente.

Aduce, que como consecuencia de la delimitación realizada en la resolución impugnada, una pequeña zona de la propiedad de la recurrente resulta afectada por la servidumbre de protección, y que por esa mínima porción se podría ver afectado todo el conjunto de la edificación, lo que sería contrario no solo a la propia Ley de Costas, que para las edificaciones exteriores al perímetro de la servidumbre de protección ninguna restricción prevé, sino incluso a la propia ordenación privada que emana de la previsión contenida en el artículo 33 de la Constitución y que esas restricciones afectarían al contenido esencial del derecho, por lo que debe vedarse la actuación administrativa o, al menos, someterse a la oportuna indemnización.

Finalmente alega que el reconocer la servidumbre de protección sobre dicha porción de la finca titularidad de la recurrente, afectaría a una situación jurídica consolidada con arreglo a la anterior legislación y amparada por el Registro de la Propiedad

.

En el fundamento segundo de la sentencia se analiza la documentación obrante en el expediente administrativo y valora la prueba documental propuesta por la parte actora, concluyendo la Sala de instancia que la Administración ha justificado la delimitación de la línea de la ribera del mar, al amparo del artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , no habiéndose desvirtuado dicha delimitación con la prueba documental practicada. El texto del citado fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- La Consideración Jurídica segunda de la OM aprobatoria del deslinde, señala que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y los distintos estudios obrantes en el expediente (estudio geomorfológico y estudio fotográfico), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal, cuya justificación viene recogida en la Addenda al proyecto de deslinde, fechado en 2004 y que para los vértices M-1 a M-106 (entre los que se encuentran los del pleito) corresponde a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los máximos temporales conocidos, por lo que conforme el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo-terrestre.

También reseña la citada Consideración Jurídica que entre los vértices M-1 a M-12 el deslinde coincide con el aprobado por OM de 14 de marzo de 1964, extremo que no se cuestiona en la demanda, lo que constituye una referencia comprobada del alcance de las olas en los mayores temporales conocidos y justifica por si solo la delimitación realizada en ese tramo, ya que el dominio público es, ex artículo 132 de la CE , inalienable, imprescriptible e inembargable. En consecuencia, al ser coincidente la delimitación de la ribera del mar con el dominio público marítimo-terrestre en este supuesto del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , se considera correcta su delimitación.

Además, en el Estudio Geomorfológico obrante al Anexo 0 de la Memoria del Proyecto de deslinde, en el epígrafe "mojones M-1 a M-15" se señala que dicho tramo de costa se corresponde con un acantilado con perfil bastante recto en general y con una pendiente que varía y que la línea marítimo-terrestre ha de situarse en la parte del acantilado bañada por el mar durante los grandes temporales, entre las cotas + 15 y + 20, coincidiendo con la ribera del mar.

Para los "mojones M-15 a M-28" entre los que se situaría el M-16 del pleito, se indica que nos encontramos en la playa de Los Roques, que se encuentra limitada por un acantilado por el interior, que es de pendiente fuerte, aunque no supera los 60º excepto en sectores muy concretos.

Respecto a la delimitación de la línea marítimo-terrestre, se indica que se situaría hacia la cota + 20, que marca la influencia del mar durante los grandes temporales.

Hay que señalar que el mojón 12 (coincidente con el deslinde de 1964 y referente comprobado del alcance de los mayores temporales) está situado a una cota de entre los 25 y 30 metros de altura, según se desprende de la cartografía del deslinde. Tomado como partida dicho mojón, se ha trazado la poligonal en el tramo comprendido entre los vértices M-12 a M-16, disminuyendo progresivamente hasta alcanzar la cota de + 15 o + 20 indicada en el citado Estudio Geomorfológico.

Obran también en dicho Estudio los planos geomorfológicos, correspondiéndose los terrenos del pleito con un acantilado activo formado por coladas basálticas, apareciendo además entre los vértices M-15 a M-16, terrenos de playas de arenas y gravas.

Resultan sumamente ilustrativas sobre las características de los terrenos las tres primeras fotografías oblicuas obrantes al Anejo nº 4 de la Addenda al Proyecto. Una de dichas fotografías figura también en la solicitud de iniciación de expediente de deslinde y sobre la misma se ha grafiado en línea verde la poligonal del deslinde vértices M-1 a M-16, observándose con toda claridad el hotel Maritim y el edificio Acapulco II.

Del examen de dicha fotografía, que es sumamente elocuente, se observa que se trata de terrenos de acantilados activos, como señala la cartografía geomorfológica y muy erosionados, que por su proximidad a la costa, su cota y sus características en suma, resultan alcanzables por las olas en los mayores temporales conocidos.

Por otra parte es de destacar, que frente a lo alegado en la demanda, no ha propuesto la actora prueba pericial alguna para tratar de desvirtuar esas consideraciones en que se apoya la delimitación realizada de la línea de deslinde coincidente con la de ribera del mar.

Es más, de la prueba documental practicada en vía jurisdiccional a instancia de la actora, se desprende que en la documentación recabada del Ayuntamiento no consta informe alguno de Costas en relación con las licencias de obras del hotel Maritim y el edificio Acapulco II, informes que en la demanda se daba por supuesto que existían y además en sentido favorable.

En conclusión, la Administración ha justificado con base en los Estudios Geomorfológico y fotográfico, la delimitación de la línea de ribera del mar, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , no habiéndose desvirtuado de la prueba documental practicada dicha delimitación

.

En el fundamento tercero la Sala de instancia analiza la cuestión relativa a la afección de la servidumbre de protección en relación con la edificación de la parte actora, así como la alegada lesión de su derecho de propiedad y la solicitud de indemnización que se formula, pronunciándose en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- En la demanda se reconoce -folio 10- que sólo una "pequeñísima porción de la construcción" resulta afectada por la servidumbre de protección, extremo que se constata del examen de los planos aprobados por la resolución aprobatoria del deslinde.

La afección de la servidumbre de protección se circunscribe a la parte de la edificación o superficie gravada con la misma y contrariamente a lo que se alega en la demanda, no afecta ni de forma indirecta al resto de la edificación.

Respecto a la invocada lesión de su derecho de propiedad y la solicitud de la correspondiente indemnización, se trata de una cuestión que ha sido analizada por el Tribunal Constitucional, a cuya doctrina vamos a remitirnos.

La importante STC 149/1991, de 4 de julio , abordó la legitimidad constitucional de las Disposiciones Transitorias que no prevén indemnización alguna a favor de los propietarios de terrenos colindantes con el dominio público, en la zona de protección o de influencia, que ahora en virtud de las limitaciones que la Ley establece, se verán impedidos de hacer lo que antes de ella podían.

Señala, que la fijación y la regularización de las limitaciones a las propiedades colindantes al dominio público marítimo-terrestre que por razón de la protección de éste y del medio-ambiente se establecen en el Título II de la Ley de Costas, en relación al uso del suelo por razones medio-ambientales ( art. 149.1.23 C.E .), aparecen plenamente justificadas constitucionalmente ( art. 33.2 C.E .) y por ello no pueden ser consideradas como expropiaciones stricto sensu.

Alude dicha sentencia a la función social de la propiedad y argumenta que el legislador puede establecer, en consecuencia, regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de su contigüidad o proximidad respecto del dominio público marítimo- terrestre. Subraya, que las limitaciones introducidas con carácter general en el Capítulo segundo de la Ley, como los meros cambios legislativos, aun cuando impliquen una restricción de los derechos (o simples facultades), que antes de él se tenían, no implica necesariamente privación de derechos que permita, en consecuencia, exigir la indemnización que el art. 33.3 C.E . garantiza.

Finalmente señalar que el dominio público marítimo-terrestre es imprescriptible e inembargable, ex artículo 132 de la Constitución , sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto

.

Por todo ello, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de la entidad Tenerife Hotelanlagen & CO Investitions KG preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas y del artículo 4 del Reglamento para su ejecución y desarrollo, pues la sentencia recoge como ciertos los puntos en los que la Administración ha colocado los mojones, entendiendo que la ubicación de los mismos constituye prueba de su correcta ubicación, obviando que lo que se impugnaba era precisamente dicha ubicación. Además, a diferencia de lo afirmado en la sentencia, en la demanda se ponía de manifiesto la falta de concordancia del deslinde de 1964 con el actual; y en relación a la prueba documental practicada, la sentencia tergiversa su contenido, deduciéndose de la documentación aportada por el Ayuntamiento la total sujeción de lo edificado a las normas jurídicas y la inexistencia de limitaciones a las propiedades.

  2. Infracción de los artículos 21 , 23 y Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Costas , con grave afectación del derecho de propiedad ( artículo 33 de la Constitución ), pues debido a la errónea fijación de la línea de la ribera del mar y al establecimiento de la servidumbre de protección de veinte metros a contar desde aquélla, resulta afectada una pequeña zona de la propiedad de la recurrente, tratándose de una situación jurídica consolidada con arreglo a la anterior legislación, que ninguna restricción establecía. Por ello, dada la mínima porción de terreno que resulta afectada en relación con la restante superficie que quedaría fuera de la zona de servidumbre, parece adecuado que la delimitación de éste se acomode a la línea de su propiedad, con el fin de no lesionar irreparablemente sus derechos.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, anulando el deslinde aprobado en lo que se refiere al tramo comprendido entre los vértices M-1 a M-16.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Alega el representante procesal de la Administración que en el primer motivo de casación se mezclan cuestiones dispares que en ningún caso tienen que ver con la infracción del artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas sino con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, apartándose la recurrente de los hechos fijados en la sentencia, que no pueden ser revisados en casación y sin que la ausencia de informe de la Jefatura de Costas sobre la afectación de las edificaciones por la zona marítimo terrestre o su servidumbre de protección pueda tener efecto alguno sobre las determinaciones del deslinde.

En cuanto al segundo motivo de casación, el Abogado del Estado alega que la recurrente no afirma que la sentencia haya infringido precepto alguno de la Ley de Costas, sino que realiza una reflexión abstracta sobre los efectos indirectos que la servidumbre de protección puede tener sobre el resto del edificio afectado por ésta.

Además, no cabe apreciar vulneración de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas pues el deslinde no presupone los usos que podrán darse a los terrenos afectados, que es a lo que se refiere dicha norma transitoria, ni la sentencia contiene pronunciamiento alguno que pueda infringir dicha disposición. Las obras de reparación y mejora que contempla la norma garantizan el pleno respeto a la propiedad privada, sobre la que la Ley de Costas establece restricciones en defensa del dominio público.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación núm. 194/2008 lo dirige la representación de Tenerife Hotelanlagen & CO Investitions KG contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo 2010 (recurso contencioso-administrativo 194/2008 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2008 que confirma en reposición la resolución de 23 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 3.059 metros de longitud, comprendido desde el Barranco de Piedra Gorda a la Playa de Castro, término municipal de Los Realejos, Isla Tenerife (Santa Cruz de Tenerife).

Han quedado recogidos en el antecedente segundo los datos y razones con los que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación aducidos por la parte recurrente en su escrito de interposición, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos referirnos a la causa de inadmisión del recurso invocada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el desarrollo de la causa de inadmisión se alega que la recurrente no acredita que la cuantía del recurso exceda del límite legal y reconoce que la servidumbre de protección afecta únicamente a una pequeña zona de su propiedad; a lo que añade que es de aplicación lo establecido en el artículo 251, regla 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se indica que, a falta de precio de constitución de la servidumbre, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente.

La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues se carece de base para presumir fundadamente que la cuantía del asunto resulte inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ) y la sentencia de esta Sección Quinta de 12 de abril de 2012 (casación 6459/09 ).

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega, según vimos, la infracción del artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas y del artículo 4 del Reglamento para su ejecución y desarrollo.

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recoge como ciertos los puntos en los que la Administración ha colocado los mojones, entendiendo que la ubicación de los mismos constituye prueba de su correcta ubicación, obviando que lo que se impugnaba era precisamente dicha ubicación. Además, a diferencia de lo que afirma la sentencia, en la demanda se ponía de manifiesto la falta de concordancia del deslinde de 1964 con el actual; y en relación a la prueba documental practicada, la sentencia tergiversa su contenido, deduciéndose de la documentación aportada por el Ayuntamiento la total sujeción de lo edificado a las normas jurídicas y la inexistencia de limitaciones a las propiedades.

El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

Como hemos visto, en el proceso de instancia la demandante solicitaba la anulación del deslinde practicado única y exclusivamente en relación con los vértices M-1 a M-16. Pues bien, la sentencia recurrida explica que entre los vértices M-1 a M- 12 el deslinde coincide con el aprobado por la Orden Ministerial de 14 de marzo de 1964, lo que constituye una referencia comprobada del alcance de las olas en los mayores temporales conocidos. Pero la Sala de instancia no detuvo ahí su análisis y, en relación a la totalidad de los terrenos ubicados entre los vértices M-1 a M-16, la sentencia razona, sobre la base de la documentación obrante en el expediente administrativo -estudios geomorfológico y fotográfico y memoria del proyecto- que se trata de terrenos de acantilados activos muy erosionados, que por su proximidad a la costa, su cota y características, resultan alcanzables en los mayores temporales conocidos, encontrándose justificada la delimitación de la línea de la ribera del mar fijada por el nuevo deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas ,.

Por ello, en contra de lo manifestado por la recurrente, la sentencia recurrida no se ha limitado a recoger como ciertos los puntos en los que la Administración ha situado la línea de deslinde, sino que ha valorado el material probatorio obrante en las actuaciones, alcanzando una conclusión razonada.

Además, según señala la Sala de la Audiencia Nacional, la recurrente no propuso prueba pericial a fin de desvirtuar las consideraciones en las que se apoyaba la delimitación efectuada por la Administración; y de la prueba documental practicada a instancia de la actora -documentación recabada al Ayuntamiento- se desprende que no consta informe alguno de la Administración de Costas en relación con las licencias de obras del Hotel Maritim y del edificio Acapulco II.

Así las cosas, lo que la parte recurrente pretende en realidad, bajo la cobertura de la infracción que reprocha a la sentencia, es que abordemos una revisión de la valoración del material probatorio realizado por la Sala de instancia, lo que según consolidada jurisprudencia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales, que este caso no sólo no concurren sino que no han sido alegadas por la recurrente en su escrito de interposición. Pueden verse en este sentido sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2012 (casación 6492/2008 ) y 12 de enero de 2012 (casación 1558/2009 ).

En efecto, esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues «(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)» . Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por último, en relación con las alegaciones de la recurrente relativas a la total sujeción de lo edificado a las normas jurídicas y a la inexistencia de limitaciones a la propiedad con anterioridad al deslinde aprobado, debemos recordar lo declarado en sentencias de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ), 12 de febrero de 2004 (casación 3253/2001 ) y 12 de abril de 2012 (casación 6459/2009 ), en el sentido de que «... La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento».

Y aún cuando constase la actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico, ello no podría vincular la posterior actuación de dicha Administración en materia de deslinde pues la naturaleza demanial de los terrenos no puede resultar afectada por el ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los terrenos, que aquel carácter demonial no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional -como en buena medida lo es la de planeamiento- sino que viene determinada por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3 de la Ley de Costas , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución . Así, como explica la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (casación 8391/2004 ), la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, que de ninguna manera pueden obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución , así como de los artículos 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley de Costas .

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 21 , 23 y Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Costas , así como el artículo 33 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se alega que el deslinde aprobado ha afectado gravemente al derecho de propiedad, en concreto a una pequeña zona de la propiedad de la recurrente -parte del salón de convenciones del hotel- que no se encontraba sometida a restricción alguna y constituía, por tanto, una situación jurídica consolidada. Además, dada la mínima porción de terreno afectada en relación con la superficie de la finca que quedaría fuera de la servidumbre, parece adecuado que se acomode ésta a la línea de la propiedad, con el fin de no lesionar sus derechos.

El motivo de casación debe ser desestimado.

Tal y como consta en las actuaciones, entre los vértices M-1 a M-16 la anchura de la servidumbre de protección se ha fijado en 20 metros, porque los terrenos estaban clasificados como suelo urbano por el Plan General de Ordenación de Los Realejos aprobado en el año 1979, con anterioridad a la Ley de Costas. Es decir, la anchura de la servidumbre se fijó en veinte metros precisamente en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas , por lo que ninguna infracción cabe apreciar de la citada disposición.

La sentencia recurrida señala, en su fundamento tercero, que la parte actora reconoce en su demanda -folio 10- que la zona de servidumbre de protección afecta a una pequeñísima porción de la construcción. A continuación la Sala de instancia examina los planos aprobados por la resolución aprobatoria del deslinde y constata dicha realidad, concluyendo que la afección de la servidumbre de protección se circunscribe a esa parte y no afecta, en cambio, al resto de la edificación.

La recurrente discrepa de esa apreciación de la sentencia señalando que, si bien para el conjunto del edificio existe una amplia libertad para desarrollar operaciones de reforma, mantenimiento, mejora e incluso ampliaciones, para la pequeña porción afectada no se aplicaría el mismo régimen.

Pues bien, constatada la correcta delimitación de la línea de deslinde y de la zona de servidumbre de protección, las restricciones de uso establecidas en la Ley de Costas para la zona servidumbre afectarán únicamente a la porción de la edificación comprendida en dicha franja, sin que ninguno de los preceptos legales invocados por la recurrente autorice la modificación de la delimitación por el hecho de que, a consecuencia de las limitaciones de uso legalmente establecidas, puedan producirse efectos indirectos en otras partes del edificio afectado.

Por último, en el artículo 33.3 de la Constitución se declara que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes»; y la STC 149/1991 , a la que se refiere expresamente la sentencia recurrida, tras recordar la función social de la propiedad conforme al artículo 33.2 de la Constitución , indica con carácter preliminar, al enjuiciar las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, que las limitaciones introducidas con carácter general en dicha Ley, como los meros cambios legislativos en general, aun cuando impliquen una restricción de los derechos (o simples facultades) que antes se tenían, no implican necesariamente una privación que permita exigir la indemnización que el artículo 33.3 del texto constitucional garantiza. Y en cuanto a las limitaciones a las propiedades colindantes al dominio público, la misma sentencia del Tribunal Constitucional señala que ".... no cabe imputar a esta Disposición transitoria tercera vulneración alguna de la garantía expropiatoria sancionada en el art. 33.3 de la C .E. pues, al margen de los supuestos que puedan plantearse en los que, producida una efectiva expropiación deba procederse a la materialización de la correspondiente indemnización, la fijación y la regularización de las limitaciones a las propiedades colindantes al dominio público marítimo-terrestre que por razón de la protección de éste y del medio-ambiente se establecen en el Título II de la Ley, aparecen plenamente justificadas constitucionalmente ( art. 33.2 C.E .) y por ello, y de acuerdo con lo ya dicho en el apartado A de este fundamento, no pueden ser consideradas como expropiaciones "stricto sensu" (FJ 8 D "in fine").

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3046/2010 interpuesto por la entidad TENERIFE HOTELANLAGEN & CO. INVESTITIONS KG contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 194/2008 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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    • España
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    ...Es más, tal y como recuerda reiteradamente nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 2012, rec. 5161/2009, y de 14 de junio de 2012, rec. 3046/2010, entre otras), remitiéndose a la doctrina constitucional establecida en la STC 149/1991, de 4 de julio, al abordar la legitimidad const......
  • SAN 168/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...Es más, tal y como recuerda reiteradamente nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 2012, rec. 5161/2009, y de 14 de junio de 2012, rec. 3046/2010, entre otras), remitiéndose a la doctrina constitucional establecida en la STC 149/1991, de 4 de julio, al abordar la legitimidad const......
  • STS, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...»Es más, tal y como recuerda reiteradamente nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 2012, rec. 5161/2009 , y de 14 de junio de 2012, rec. 3046/2010 , entre otras), remitiéndose a la doctrina constitucional establecida en la STC 149/1991, de 4 de julio , al abordar la legitimidad c......
  • SAP Zaragoza 14/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...título traslativo del dominio. En este sentido, Ss. T.S. 23-junio-1965, 11-julio-2012 . SEGUNDO Como recogen las Ss. T.S. 17-mayo-2002 y 14-junio-2012, la apreciación de la intencionalidad del poseedor es una "questio facti", apreciable, por tanto, a través de la prueba practicada. La S.T.S......

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