SAN, 12 de Marzo de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1253
Número de Recurso206/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 206/2008, interpuesto por la Procuradora doña Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de don Luis Alberto y la entidad PORTVI, S.A., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Mir Cerdó, contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 9.482 metros de longitud, correspondiente a S#Albufereta de la bahía de Pollença (tramo I) del término municipal de Alcudia en la Isla de Mallorca (Baleares). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2008, acordándose mediante providencia de 20 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que declare que la Resolución impugnada no está ajustada al ordenamiento jurídico, fijando el deslinde del dominio público marítimo terrestre con el trazado, forma y situación establecido en la O.M. de 20 de marzo de 1968. Subsidiariamente solicitó que se reconozca el derecho de los recurrentes a ser resarcidos por la pérdida de titularidad y de aprovechamiento de que disponían con anterioridad a la O.M. impugnada en el caso de D. Luis Alberto (titular de los terrenos), y por la imposición de las servidumbres de tránsito y protección a la entidad Portvi S.L. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La incorporación en abril de 2007, tras la remisión a la Dirección General de Costas del expediente para su resolución, de un "estudio para la justificación del dominio público marítimo terrestre", que no fue incorporado al proyecto de deslinde con anterioridad impidió ejercitar su legítimo derecho de defensa a los demandantes en la fase de información pública y apeo. Aunque en mayo de 2007 el expediente fue sometido a nuevo trámite de alegaciones, reiterando los actores las efectuadas en fases anteriores, en agosto de 2007 la Demarcación de Costas remitió un nuevo estudio técnico justificativo del dominio público y el informe sobre las alegaciones, proponiendo su desestimación.

    Además, los organismos afectados emitieron sus informes en base a una documentación incompleta, pues tras la incorporación de los nuevos documentos justificativos del dominio público no se les interesó nuevo informe.

  2. - El deslinde aprobado por OM de 20 de marzo de 1968 debe prevalecer sobre el aprobado por la OM de 21 de diciembre de 2007, pues la definición de dominio público marítimo terrestre contenida en el artículo 1 de la Ley de Puertos de 1928 y la que se contiene en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 son coincidentes respecto del concepto de dominio público marítimo terrestre por lo que atañe a la definición de los mayores temporales conocidos. De no ser así la Administración entraría en contradicción con sus propios actos, al ampliar los límites del dominio público más allá de aquellos que ya estaban definidos por un deslinde fundamentado en una ley en la que el concepto de dominio público es igual al de la actual definición del mismo por lo que se refiere a los mayores temporales.

  3. - El dominio público marítimo terrestre se encuentra incorrectamente deslindado en la orden ministerial recurrida al no presentar la identidad de zona marítimo terrestre que el proyecto de deslinde preconiza, pues resulta imposible que los terrenos situados más allá del borde de la actual carretera de Alcudia al Puerto de Pollença puedan verse afectados por la acción de oleaje y en los mencionados terrenos no se producen filtraciones de agua marina, pues el agua de los terrenos procedería de los cauces de los torrentes que desembocan en la Albufera de Alcudia y la salinidad de las aguas de la Albufera se debería a la entrada forzada de agua marina en verano para impedir que pierda en esa época su condición de zona húmeda, según revela el informe de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Balear. Asimismo, resta relevancia a la existencia de sedimentos marinos en la zona del deslinde, pues aparecen en toda la isla.

  4. - La orden ministerial recurrida supone una extinción por la vía de hecho de unas titularidades protegidas registralmente y por el deslinde aprobado en 1968, pues este deslinde delimitó los terrenos que eran de naturaleza demanial y los que eran de titularidad privada, sin que desde dicha fecha se haya variado la realidad de la naturaleza de los terrenos, ni sus características físicas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2009, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que los estudios obrantes en el expediente administrativo y los elementos de prueba que contiene, que expone con detalle en su escrito, justifican la demanialidad de los terrenos del pleito, negando que los demandantes hayan sufrido indefensión en la tramitación del expediente de deslinde.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 9 de marzo de 2009, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, dictándose sentencia el siguiente día 15 que desestimaba el recurso contencioso- administrativo. Recurrida en casación ordinaria la sentencia fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013, ordenándose reponer las actuaciones al momento de las aclaraciones a la prueba pericial, para que se sometan al perito los reparos opuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y, tras la reiteración del trámite de conclusiones, se resuelva luego en consecuencia.

Cumplido con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo y dado traslado a las partes de lo actuado, por su orden, para que formularan conclusiones, evacuándose el trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 9.482 metros de longitud, correspondiente a S#Albufereta de la bahía de Pollença (tramo I) del término municipal de Alcudia en la Isla de Mallorca (Baleares).

La incoación del expediente del tramo de costa del término municipal de Alcudia que culminó con la orden ministerial impugnada, fue autorizado en el año 1994 al apreciarse por la Administración que los deslindes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 no incluían todos los bienes definidos en esa Ley como dominio público marítimo- terrestre, si bien ante la complejidad y longitud del deslinde, se dividió en tres tramos, siguiéndose su tramitación por separado. El tramo I del deslinde, que es al que viene referido la orden ministerial impugnada, se corresponde con la delimitación de la zona conocida por el nombraede S#Albufereta, en el límite con el término municipal de Pollença, vértices 1 a 182 y 1688=1717' a 1717 del deslinde.

Los terrenos del pleito se corresponden con los comprendidos entre los vértices 1 a 182 y 1688 a 1717, lo que supone la totalidad del denominado Tramo I.

La orden ministerial señala sobre este tramo, ámbito de S#Albufereta, que se corresponde con un humedal de gran importancia ecológica, declarado Reserva Natural en el año 2001, cuyas características demaniales se reconocen de la observación del terreno, del estudio y comparación de diferentes fotografías (Anejo 10 "Documentación fotográfica"), de las cartografías (Documento 2: Planos), de los resultados de los estudios geomorfológicos (Estudios técnicos), así como de la descripción de la línea de deslinde incluida en el apartado 1.4.1 de la memoria del proyecto de deslinde.

También se indica en la orden ministerial...

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